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ATP1620-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1112 de 2006Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230255700 Número interno n° 134975 CIPRIANO HINCAPIÉ LOZANO Colisión de competencia en tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1620-2023 Radicación n.° 134975 Aprobado según acta n° 247 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) y 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., para conocer de la demanda de tutela que instauró CIPRIANO HINCAPIÉ LOZANO contra el Ministerio de Trabajo –Dirección de pensiones, ante la supuesta vulneración de su derecho de petición. II.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. CIPRIANO HINCAPIÉ LOZANO formuló demanda de tutela contra el Ministerio de Trabajo – Dirección de Pensiones, tras advertir que el 30 de octubre de 2023, radicó petición tendiente a que se continúe con el trámite «de mi pensión ante el Gobierno Español». No obstante «Desde el día en que radiqué mi derecho de petición hasta el momento, no he recibido una respuesta de fondo a mi solicitud, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.» En consecuencia, solicita que «Se declare que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección De Pensiones ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. Se tutele mi derecho fundamental de petición. De acuerdo al convenio vigente suscrito entre Colombia y España en virtud la Ley 1112 de 2006 Se agilice la acumulación de los tiempos cotizados en los fondos pensionales en Colombia a España para lograr mi pensión por vejez.» 3.

La demanda de tutela fue radicada en la Oficina Judicial de Pereira y correspondió por reparto del 12 de julio de 2023, al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa Ciudad, despacho que mediante auto del 11 de diciembre de la misma anualidad, con sustento en la previsión contenida en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, que debía conocer del asunto en primera instancia un juzgado del circuito de Bogotá D.C., porque la entidad presuntamente vulneradora se ubica en ese lugar.

Por consiguiente, dispuso remitir la actuación a los jueces municipales de esa ciudad. 4. La actuación fue repartida el 12 de diciembre de 2023, al Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., que en auto de la misma fecha, no aceptó ser el competente para conocer la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencias.

Advirtió que al caso debía aplicarse el factor de la «competencia a prevención», porque tanto las autoridades judiciales de Pereira como las de Bogotá están facultadas para conocer de la demanda; sin embargo, se debe tener en cuenta que Pereira fue la ciudad donde el accionante decidió instaurar la demanda, máxime que la petición se radicó a través del sitio web del Ministerio de Trabajo y no directamente en las oficinas de Bogotá. Respaldó su afirmación en distintas providencias de la Corte Constitucional[footnoteRef:1] y dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. [1: Corte Constitucional.

Auto 024 de 2021.] III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) y 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:2] y 18[footnoteRef:3] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [2: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [3: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:4]. [4: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 6.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los juzgados del circuito de Bogotá D.C., porque allí se ubica la entidad que presuntamente vulnera el derecho de petición al demandante, entre tanto, la Juez 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., estima, por su parte, que la competencia la ostenta la funcionaria de Pereira, porque esa fue la ciudad que seleccionó CIPRIANO HINCAPIÉ LOZANO, para interponer la demanda. 7.

Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 8.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:5], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [5: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 9. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:6]. [6: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 10.

Postura jurídica que fue reiterada en pronunciamiento posterior proferido por la misma Corporación jurisdiccional, bajo los siguientes términos: “En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo. 14.

Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante.

Al respecto ha afirmado esta Corporación: “(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.

En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”.

(CC A 012 de 2017) (Se enfatiza). 11. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Pereira fue el lugar escogido por CIPRIANO HINCAPIÉ LOZANO, para formular el amparo. Además, al analizarse los anexos que adjuntó a su demanda de tutela se advierte que obra «Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL (…) Datos de la entidad certificadora: Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda.

Dirección Calle 19 No. 13-17 Parque Olaya Herrera. Departamento: Risaralda (…) Fondo aporte: Fondo del Magisterio. Entidad Responsable: Departamento de Risaralda. (…) Municipio: Pereira (…)» 12. Ahora bien, como los juzgados de Pereira y Bogotá D.C., en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue Pereira la ciudad seleccionada por el demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la actuación, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1017 – 2023;

CSJ ATP1726 – 2019; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015 y CSJ ATP2129 – 2014). 13. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. 14.

Finalmente, la Sala llama la atención al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, pues no se explica la Corte porque si el reparto de la demanda de tutela se realizó desde el 12 de julio de 2023, solo hasta el 11 de diciembre del mismo año, es decir cuando habían trascurrido casi 5 meses, declara la falta de competencia, pues desconoce que una de las características de la acción constitucional es la inmediatez de su trámite, pues, su propósito es otorgar sin dilaciones la protección solicitada. 15.

La presente decisión será comunicada al Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1, V.

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. 3.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11