Radicación n.° 90741 Jhon Jairo Ramírez Villada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1620-2017 Radicación n.° 90741 Acta 82 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO RAMÍREZ VILLADA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes en el proceso adelantado contra el accionante y el JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, sino fuera porque se observa que el accionante presentó desistimiento a la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES 1. En sustento de la solicitud de amparo, señaló JHON JAIRO RAMÍREZ VILLADA, a través de apoderado, que el 20 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías declaró la legalidad de su captura, entre otros, al tiempo que la Fiscalía le formuló imputación por las conductas punibles de «falsificación de moneda extranjera, tráfico de moneda extranjera y concierto para delinquir », al igual que se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Afirmó que las diligencias correspondieron en primer término al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, pero debido a la aceptación de cargos realizada por los demás implicados, se decretó la ruptura de la unidad procesal y su proceso fue asignado al Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad. Indicó que la audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 17 de agosto y 16 de septiembre de 2016, en la que su defensor dejó constancia que el descubrimiento probatorio de la Fiscalía era incompleto y solicitó el rechazo de las pruebas solicitadas por el ente acusador.
Afirmó que el Juzgado en mención, decretó las pruebas solicitadas por las partes y contra dicha determinación su apoderado interpuso el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que se abstuvo de resolverlo, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, - CSJ AP4812 del 27 Jul. 2016-, que establece que contra el auto que decreta pruebas no procede el aludido recurso.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se anule el auto proferido por el Tribunal demandado y se le ordene resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto y de manera subsidiaria que se anule la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación. 2.
El 1° de marzo de 2017, esta Corporación avocó el conocimiento de las diligencias y vinculó al contradictorio al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante. 3. En respuesta a la demanda de tutela se pronunciaron El Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, el Procurador 346 Judicial II Penal y el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela».
Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta. La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.
El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido.
(Negrita fuera de texto). Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión. Ahora, en el presente caso se tiene que el apoderado de RAMÍREZ VILLADA, en escrito allegado a esta Corporación manifestó que su prohijado le manifestó que no «existe interés en continuar con la tutela presentada», en razón a que va a realizar un preacuerdo con la Fiscalía. En esas condiciones, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y en consecuencia, se dispondrá el archivo de las diligencias, en los términos del artículo 26 inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la acción de tutela presentado por JHON JAIRO RAMÍREZ VILLADA, a través de apoderado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. ARCHIVAR las presentes diligencias.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Adicionalmente, solicitó como medida provisional la suspensión del proceso adelantado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, la cual fue negada en auto del 1 de marzo del presente año. Folio 19 de la actuación. � Ibídem.. � Folio 29 y ss ib. � T-260 de junio 20 de 1.995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
Cfr. también T-129 de febrero 14 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-360 de agosto 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz y los autos 286 de abril 25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y 171 de abril 19 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T- 618 de 2010, M.P. Nilson Pinilla, entre otros. � Folio 49 de la actuación. 7