CUI 47001220400020230034401 Número interno 134974 Impedimento tutela Fátima Freiles Collante CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1618-2023 Radicación n°. 134974 Acta 247 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Conjuez Pedro Segundo Charrys Movilla, para pronunciarse respecto del impedimento invocado por los Magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña y José Alberto Dietes Luna, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
II.
ANTECEDENTES 2. Fátima Freiles Collante acudió a la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su cónyuge Vladimiro de Jesús González Posada, quien se encuentra hospitalizado en un centro psiquiátrico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, que endilga al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 3.
Lo anterior, porque en tal calidad, el 17 de noviembre de 2023, solicitó al Juzgado en mención, que se le informara el efecto en el que se había concedido el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra González Posada, en el proceso No. 2022-01078, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. 4. La actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Allí, los Magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña y José Alberto Dietes Luna, en auto del 6 de diciembre del año en curso, manifestaron su impedimento para conocer la actuación, por cuanto Vladimiro de Jesús González Posada presentó en su contra queja disciplinaria, cuya apertura se dio el 2 de agosto de 2023, por la Comisión Nacional del Disciplina Judicial. 4.1.
En ese orden, invocaron como causal impeditiva la establecida en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en atención a que el Magistrado David Vanegas González se había declarado impedido en diversas oportunidades para conocer el proceso seguido contra González Posada, se dispuso la designación de Conjueces. 5. Con el fin de integrar la Sala para resolver tal manifestación, se convocó a los Conjueces Pedro Segundo Charrys Movilla (Ponente), Javier de Jesús Reales Alvarado y Boris Emilio García Arcón. 6.
Mediante auto del 7 de diciembre del presente año, el Conjuez Pedro Segundo Charrys Movilla, se declaró impedido para conocer la actuación, al amparo de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues fue designado como Conjuez para «el estudio y fallo de la solicitud de cambio de radicado remisión a otro distrito judicial fuera de santa marta (sic), del proceso seguido en contra del señor VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA». 7.
Por lo anterior, los demás integrantes de la Sala de Conjueces en proveído de la misma fecha, resolvieron «INADMITIR» el impedimento presentado por Charrys Movilla, al considerar que no se configura la causal alegada, pues en la acción constitucional únicamente se pretende es que se informe el efecto en el que se concedió el recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria y el impedido no ha sido apoderado de la agente oficiosa ni del allí procesado, por lo que no había lugar a aceptar la manifestación. 7.1.
En ese orden, dispusieron la remisión de las diligencias a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Conjuez Pedro Segundo Charrys Movilla de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de haberse agotado el trámite previsto en la norma en comento[footnoteRef:1]. [1: Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.
Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.] 9. La finalidad del impedimento es garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 9.1.
El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 9.2. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;
CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.] 9.3. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto[footnoteRef:3]. [3: Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.] 9.4.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 9.5.
Adicionalmente y para el presente caso, se debe tener en consideración que esta Corporación ha indicado frente a la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento que: (…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema.
En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico[footnoteRef:4].
(Negrilla ajena al texto original). [4: En decisión CSJ AP, 26 nov. 2014, Rad. 44947 -reiterado en AP 519-2018, Rad. 52003, AP-5288-2019, Rad. 56735 y AP, 6 may. 2020, Rad. 226 y AP469-2020, Rad. 110235. ] 10. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene que los Magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña y José Alberto Dietes Luna de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela instaurada por Fátima Freiles Collante en calidad de agente oficiosa de su cónyuge Vladimiro de Jesús González Posada, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial. 11.
Para resolver la aludida manifestación, se designó a los Conjueces Pedro Segundo Charrys Movilla, Javier de Jesús Reales Alvarado y Boris Emilio García Arcón, el primero de los cuales actuaría como Ponente. 12. Sin embargo, el citado Conjuez Charrys Movilla se declaró impedido, al considerar que en tal calidad, fue designado para « el estudio y fallo de la solicitud de cambio de radicado remisión a otro distrito judicial fuera de santa marta (sic), del proceso seguido en contra del señor VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA», por lo que se encontraba incurso en la causal del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5]; manifestación que no fue aceptada por los demás Conjueces. [5: Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».] 13. Con tal panorama, advierte la Sala que si bien se ha aceptado que es procedente que un funcionario se declare impedido para resolver un impedimento, lo cierto es que dicha situación se configura a partir de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del aludido artículo 56 ibídem. 14.
Sin embargo, el Conjuez Charrys Movilla manifestó su impedimento, de acuerdo con la causal del numeral 4 de la norma en cita, sin que se observe ni se hubiera alegado una imparcialidad por tener un acercamiento familiar, de amistad o enemistad o, incluso, del hecho de ser deudor o acreedor, que pueda incidir en la determinación acerca de la configuración o no de un motivo que conlleve a la separación de la actuación a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 15.
De manera que, atendiendo los anteriores presupuestos, el impedimento manifestado por Pedro Segundo Charrys Movilla, para resolver la manifestación que con igual objeto realizaron los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se debe declarar infundado, toda vez que el motivo que esbozó se relacionó con el proceso seguido contra Vladimiro de Jesús González Posada. 16.
Lo anterior, porque se le designó como Conjuez para determinar si es procedente o no el impedimento planteado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por lo que su actuación se circunscribe a « examinar si los fundamentos aducidos se adecuan a la causal esgrimida, y para esa labor no se hace necesario entrar a emitir pronunciamiento en punto de los hechos que sustentan la petición de amparo»[footnoteRef:6]. [6: CSJ ATP1199-2020, Rad. 111296.] En todo caso, tampoco habría lugar a admitir la separación del conocimiento del asunto bajo la perspectiva de la causal invocada, pues la acción de tutela interpuesta por la señora Fátima Freiles Collante en calidad de agente oficiosa de su cónyuge Vladimiro de Jesús González Posada, se circunscribe a la omisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en contestar la petición presentada el 17 de noviembre de 2023, en la que pidió se le informara el efecto en el que se había concedido el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida en contra de su cónyuge y no cuestiona el proceso 2022-01078, en el que según indicó el Conjuez Charrys Movilla fue designado para realizar el estudio y decisión del cambio de radicación, aspectos totalmente diferentes. 17.
En consecuencia, lo procedente será declarar infundado el impedimento manifestado por Pedro Segundo Charrys Movilla, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por Pedro Segundo Charrys Movilla, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. DEVOLVER inmediatamente la actuación a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta, para lo de su cargo. 3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 15