Impugnación de tutela rad. 147258 IBRAIN LÓPEZ HIDALGO CUI 08001220400020250025201 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP1617-2025 Radicación n.° 147258 (Acta n.° 213) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por IBRAIN LÓPEZ HIDALGO a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 29 de mayo del presente año. Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Soledad (Atlántico). 2.
Del trámite se comunicó al despacho accionado en relación con el proceso rad. 08758600110620240044200. Y se vinculó a Claudia Paola Manjares Morón (procuradora) y a Dallana Vizcaino Romero como Fiscal 01 Seccional de Soledad, todo con relación a los hechos y pretensiones de la demanda[footnoteRef:1]. [1: Verificado en el auto admisorio de la demanda del 16 de mayo de 2025.] II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Informó el apoderado que, el 16 de febrero de 2024, siendo las 18:50 horas, a la altura de la calle 30 con carrera 16, vía pública del barrio Manuela Beltrán de Soledad, el señor Ibrahim López Hidalgo fue capturado por agentes de la Policía Nacional cuando este portaba en la pretina de su bermuda un arma de fuego de fabricación artesanal (hechiza) con cuerpo metálico de color negro, con cachas de madera color café y mecanismo de disparo en la parte superior.
Detalló que, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad presentó escrito de acusación en contra del entonces imputado, tras considerar que de los elementos materiales probatorios, de la evidencia física, y de la información legalmente obtenida se podía afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes y/o municiones existió y que Ibrahim López Hidalgo fue autor de la misma.
En esa línea, señaló que, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Soledad avocó el conocimiento de la causa penal el día 9 de abril de 2024, y se realizó la audiencia de formulación de acusación el día 18 de abril del 2024. Indicó que, el 5 de mayo del 2024 se realizó la audiencia preparatoria, donde el defensor solicitó la declaración del procesado, lo cual era innecesario, dado que ello es un derecho del acusado y puede hacer uso de ello si así lo decide.
Por otro lado, apuntó que, culminada la audiencia preparatoria, el día 11 de julio del 2024 se llevó a cabo el juicio oral, donde la defensa no presentó teoría del caso, señalando que, los esfuerzos realizados para localizar al procesado habían sido infructuosos. Además, la fiscalía presentó 4 testigos, quienes rindieron su testimonio y el defensor no hizo uso de contrainterrogatorio.
Subrayó que, se concedió el uso de la palabra para que la defensa presentara sus pruebas, sin embargo, el defensor público Dr. JOHAN EDUARDO SIERRA SALCEDO manifestó que renunciaría al testimonio del procesado, toda vez que no se había podido comunicar con este. Finalmente, en la oportunidad de los alegatos de conclusión, el defensor del procesado reiteró la imposibilidad de comunicación con su prohijado, por lo que desistió de presentar los alegatos de cierre.
Adicionalmente, el Juez anunció el sentido del fallo condenatorio y dictó sentencia; la defensa no interpuso recurso de apelación y la sentencia cobró ejecutoria inmediatamente. Así las cosas, el accionante manifestó que, no fue citado debidamente a las audiencias procesales, lo cual es un requisito esencial para validar el procedimiento, pues alega que, aunque existían formatos de citación, no hay pruebas de que estas fueran enviadas o recibidas correctamente.
Además, advirtió que, la defensa pública mostró pasividad y falta de diligencia en la defensa material del acusado, sin ejercer contrainterrogatorios ni presentar una teoría del caso. De esta forma, concluyó que, la omisión en la notificación y la inacción de la defensa configuran una vulneración grave al derecho al debido proceso, en particular al derecho a la defensa técnica y a la participación efectiva en el proceso penal. 4.
En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia condenatoria del 17 de julio de 2024, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que procedía su denegatoria. En primer lugar, porque al contrario de la afirmación según la cual el actor no fue citado debidamente a las diferentes audiencias al interior del proceso penal en su contra, en el expediente se encontraron las constancias de notificación. 5.1.
Además, IBRAIN LÓPEZ HIDALGO tenía conocimiento de la actuación en su contra, dado que asistió a la audiencia de imputación celebrada el 17 de febrero de 2024. Y fue, quien suministró sus datos de notificación en el momento de la captura. 5.2. Tales circunstancias, permitieron colegir que el procesado optó por eludir deliberadamente la acción de la justicia como una estrategia defensiva, lo que excluye cualquier afectación a su derecho de defensa atribuible a las autoridades judiciales. 5.3.
Por otra parte, respecto a la falta de defensa técnica la Corporación a quo concluyó que el defensor público obró conforme a los elementos con los que contaba ante la falta de comparecencia del accionante. Además, que su desempeño no da lugar a una nulidad. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. En representación del actor, el abogado insiste en los siguientes tópicos: i) Que, aunque el accionante hubiera tenido conocimiento del procedimiento adelantado en su contra, desde el desarrollo de la audiencia preliminar, tal circunstancia no exime al despacho convocado de realizar las citaciones a las audiencias de manera correcta. ii) Que, el fallo constitucional de primera instancia hace conjeturas sobre cambio de domicilio del accionante, o que éste suministró la dirección incorrecta. iii) Que, no existe ni reposa ningún elemento material de prueba o constancia alguna, de que las citaciones hayan sido enviadas y recibidas por el actor. iv) Y que, la sola presencia del defensor público no garantiza el derecho de defensa.
En conclusión, reitera la situación planteada desde un inicio como vulneradora de derechos fundamentales. Por lo que solicitó la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por IBRAIN LÓPEZ HIDALGO a través de apoderado, en contra del fallo de tutela del 29 de mayo de 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, de la que es superior funcional. 8.
Corresponde determinar si se debe revocar el fallo constitucional de primera instancia y de ese modo, amparar el derecho al debido proceso y defensa del actor. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 9. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 9.1.
Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 9.2. Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo.
Análisis del caso concreto: 10. En este caso se observa que IBRAIN LÓPEZ HIDALGO, a través de apoderado, interpuso la acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), en procura de sus derechos fundamentales al derecho al debido proceso y defensa. 11. Pero a la acción que dio lugar al fallo constitucional de primera instancia que el 29 de mayo de 2025 dictó la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, no fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso penal en contra del actor (rad. 08758600110620240044200). 12.
Tal omisión generó un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991). 13. Además, tanto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 como el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establecen que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes».
Así es en garantía de la protección de intereses de terceros, que pueden verse afectados con la resolución que legalmente se emita. 14. En este caso se observa de las pruebas recogidas en el trámite constitucional que el actor fue condenado por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), en fallo del 17 de julio de 2024, en el proceso que se le siguió, 15.
Ante ese resultado se alega en la tutela que IBRAIN LÓPEZ HIDALGO tuvo defensa técnica deficiente por la asistencia pasiva del defensor público. De tal modo, entre otras razones, solicitó la nulidad de la decisión en cuestión. 16. Ahora bien, en la actuación constitucional, más concretamente en el auto que avocó conocimiento del 16 de mayo del año en curso[footnoteRef:2], no se ordenó la vinculación del abogado Johan Eduardo Sierra Salcedo.
Tampoco fue convocada la Defensoría Pública de Soledad (Atlántico) a la cual pertenece, a pesar de haber sido quien representó los intereses del accionante y es a quien le constan las aseveraciones de la demanda. [2: Ni en las notificaciones del mismo.] 17. Por esa razón es imperioso que se vincule al profesional del derecho y a la entidad a la cual pertenece, para determinar qué ocurrió con las citaciones a las diferentes audiencias dentro del proceso penal.
Del mismo modo, para establecer qué sabe sobre datos de notificación del actor y cómo fue su desempeño en la defensa técnica de éste. 18. En consecuencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso[footnoteRef:3], particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad y la renovación de la actuación, se invalidará exclusivamente la sentencia constitucional de primera instancia del 29 de mayo de 2025.
Eso supone la conservación de la eficacia de los actos anteriores y de toda la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando. [3: Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (Subraya propia). ] 19. De tal manera, el Tribunal de Barranquilla deberá realizar las vinculaciones y notificaciones pretermitidas, controlando que las mismas resulten efectivas, para que puedan ejercer su derecho de defensa y, una vez cumplido ello, proceda a dictar un nuevo fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela incoada por IBRAIN LÓPEZ HIDALGO a través de apoderado.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENTERAR lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Aclaración de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones adoptadas en la Sala de Decisión de Tutelas n° 1, comedidamente aclaro el voto, porque comparto la decisión de decretar la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero disiento de que sea «a partir del fallo» pues considero que como la irregularidad se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, es desde allí que debe declararse la nulidad.
1. ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. El ciudadano OSCAR FÚQUENE SUSPES, interpuso demanda constitucional en actuación que involucró al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), a Claudia Paola Manjares Morón (procuradora) y a Dallana Vizcaino Romero (Fiscal 01 Seccional de Soledad), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2.
Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien resumió los hechos en los que se fundamentó la demanda, así: «Informó el apoderado que, el 16 de febrero de 2024, siendo las 18:50 horas, a la altura de la calle 30 con carrera 16, vía pública del barrio Manuela Beltrán de Soledad, el señor Ibrahim López Hidalgo fue capturado por agentes de la Policía Nacional cuando este portaba en la pretina de su bermuda un arma de fuego de fabricación artesanal (hechiza) con cuerpo metálico de color negro, con cachas de madera color café y mecanismo de disparo en la parte superior.
Detalló que, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad presentó escrito de acusación en contra del entonces imputado, tras considerar que de los elementos materiales probatorios, de la evidencia física, y de la información legalmente obtenida se podía afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes y/o municiones existió y que Ibrahim López Hidalgo fue autor de la misma.
En esa línea, señaló que, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Soledad avocó el conocimiento de la causa penal el día 9 de abril de 2024, y se realizó la audiencia de formulación de acusación el día 18 de abril del 2024. Indicó que, el 5 de mayo del 2024 se realizó la audiencia preparatoria, donde el defensor solicitó la declaración del procesado, lo cual era innecesario, dado que ello es un derecho del acusado y puede hacer uso de ello si así lo decide.
Por otro lado, apuntó que, culminada la audiencia preparatoria, el día 11 de julio del 2024 se llevó a cabo el juicio oral, donde la defensa no presentó teoría del caso, señalando que, los esfuerzos realizados para localizar al procesado habían sido infructuosos. Además, la fiscalía presentó 4 testigos, quienes rindieron su testimonio y el defensor no hizo uso de contrainterrogatorio.
Subrayó que, se concedió el uso de la palabra para que la defensa presentara sus pruebas, sin embargo, el defensor público Dr. (…) manifestó que renunciaría al testimonio del procesado, toda vez que no se había podido comunicar con este. Finalmente, en la oportunidad de los alegatos de conclusión, el defensor del procesado reiteró la imposibilidad de comunicación con su prohijado, por lo que desistió de presentar los alegatos de cierre.
Adicionalmente, el Juez anunció el sentido del fallo condenatorio y dictó sentencia; la defensa no interpuso recurso de apelación y la sentencia cobró ejecutoria inmediatamente. Así las cosas, el accionante manifestó que, no fue citado debidamente a las audiencias procesales, lo cual es un requisito esencial para validar el procedimiento, pues alega que, aunque existían formatos de citación, no hay pruebas de que estas fueran enviadas o recibidas correctamente.
Además, advirtió que, la defensa pública mostró pasividad y falta de diligencia en la defensa material del acusado, sin ejercer contrainterrogatorios ni presentar una teoría del caso. De esta forma, concluyó que, la omisión en la notificación y la inacción de la defensa configuran una vulneración grave al derecho al debido proceso, en particular al derecho a la defensa técnica y a la participación efectiva en el proceso penal». 1.3.
El A-quo, mediante fallo constitucional de 29 de mayo del presente año, negó el amparo solicitado, al considerar que, contrario a lo afirmado por el accionante, éste sí fue citado en debida forma a las audiencias, al punto que en el expediente obran las constancias de notificación. Además, precisó que IBRAIN LÓPEZ HIDALGO tenía conocimiento de la actuación seguida en su contra, dado que asistió a la audiencia de imputación celebrada el 17 de febrero de 2024, y fue quien suministró sus datos de notificación en el momento de la captura.
Tales circunstancias le permitieron colegir que el libelista optó por eludir deliberadamente la acción de la justicia como una estrategia defensiva, lo que excluye cualquier afectación a su derecho de defensa, atribuible a las autoridades judiciales. Respecto a la falta de defensa técnica, concluyó que el defensor público obró conforme a los elementos con los que contaba ante la falta de comparecencia del accionante.
Además, que su desempeño no da lugar a una nulidad. 1.4. Contra la anterior determinación, el apoderado del demandante interpuso recurso de impugnación. 1.5. Al estudiar el asunto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 se percató que el A-quo constitucional no vinculó a la tutela a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de censura (rad. 08758600110620240044200).
En consecuencia, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela incoada por IBRAIN LÓPEZ HIDALGO a través de apoderado.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia».
2. ARGUMENTOS DEL DISENSO 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 2.2.
Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando la integración del contradictorio se realiza de manera defectuosa. 2.3. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) 4.2.
Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:4]. (Destaca la Sala). [4: CC T-661/14.] 2.4. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. 2.5.
En el presente asunto, asiste razón con que se decrete la nulidad por indebida integración del contradictorio, tras no haberse vinculado al trámite constitucional a las mencionadas autoridades; no obstante, disiento que sea «a partir del fallo». Lo anterior con fundamento en lo siguiente: (i) La irregularidad –no integrar el debida forma el contradictorio- se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, por ello, es partir de ese momento en que se debe subsanar la irregularidad.
(ii) Al decretarse la nulidad desde el auto que avocó la actuación, se habilitan incluso los términos para los que inicialmente habían sido vinculados, a quienes podría surgirles alguna controversia frente a la nueva vinculación y los planteamientos que exponga aquella autoridad o tercero que se había omitido vincular. (iii) Cuando se decreta la nulidad de lo actuado «a partir del fallo» no se indica con qué término cuenta el funcionario para resolver el asunto, en tanto que, si se hace ordena desde el avoca, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, se entiende que empieza nuevamente a correr el término perentorio de diez días para emitir el fallo constitucional. 2.6.
En consecuencia, para el suscrito, la nulidad de la sentencia impugnada se debe declarar desde el auto que avocó conocimiento, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en la información recopilada, decida nuevamente la controversia, con la advertencia que la decisión de nulidad adoptada no afecta la validez de las pruebas allegadas al proceso.
Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 2