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ATP1615-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 5291 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 86001310700120160001001IMPE Rad. 126964 ILIA YANETH BURGOS ERAZO en calidad de agente oficiosa de su madre DIGNA ROSA ERAZO DE BURGOS Impedimento JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP1615-2022 Radicación n.° 126964 (Aprobación Acta No.249) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Procede la Sala a resolver el impedimento presentado por los Magistrados Orlando Zambrano Martínez, Germán Arturo Gómez García y Hermes Libardo Rosero Muñoz, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para conocer la consulta de incidente de desacato dentro de la acción constitucional 86001310700120160001000, en donde obra como incidentante ILIA YANETH BURGOS ERAZO en calidad de agente oficiosa de su madre DIGNA ROSA ERAZO DE BURGOS.

ANTECEDENTES

1. ILIA YANETH BURGOS ERAZO en calidad de agente oficiosa de su madre DIGNA ROSA ERAZO DE BURGOS presentó acción de tutela en contra de la Empresa Promotora de Salud EMSSANAR S.A.S., asignada por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa dentro del radicado 2016-00010, la cual, se decidió mediante sentencia el 24 de febrero de 2016, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- CONCEDER el amparo del derecho a la salud, integridad física, seguridad social y vida digna de DIGNA ROSA ERAZO DE BURGOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 27.353.560 de Mocoa (Putumayo), frente a EMSSANAR EPS Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL.

CUARTO. - ORDENAR a EMSSANAR E.P.S. y a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO que a futuro se sirvan autorizar y prestar de manera efectiva todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y servicios de salud requeridos por la actora para la atención de las afecciones tratadas en la presente acción, dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones.

( )” La incidentante en su solicitud, señaló que EMSSANAR S.A.S., ha incumplido el fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela 2016-00010, puesto que no ha suministrado el tratamiento de “Nilotinib Tasigna por 200 mg”, precisando que el tercer suministro debió realizarse el día 28 de septiembre de 2021, y que los empleados de la farmacia manifestaron que no entregarían el medicamento debido a que EMSSANAR S.A.S. no ha cumplido con los pagos, generándose una deuda muy alta a su favor, la cual, a la fecha, no han cancelado. 2.

Mediante auto del 26 de octubre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa resolvió: “PRIMERO.- SANCIONAR a los Doctores JOSE EDILBERTO PALACIOS LANDETA, identificado con C.C No 79.596.907 expedida en Bogotá en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL PARA ACCIONES DE TUTELA de EMSSANAR S.A.S y MAURICIO VLADIMIR ENRIQUEZ VELASQUEZ identificado con C.C No 12.996.794 en su calidad de PRESIDENTE EJECUTIVO y REPRESENTANTE LEGAL de EMSSANAR S.A.S con la imposición de arresto por el lapso de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a favor de Rama Judicial – Multas y Rendimientos – Cuenta Única Nacional, en la cuenta Número 3–082–00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por éste Despacho el día 24 de febrero de 2016 dentro de la acción de tutela No. 860013107001- 2016-00010-00.

SEGUNDO. - INFORMAR a los funcionarios sancionados que una vez cancelado el monto de la multa deberán allegar al proceso dentro del mismo término prueba del pago. TERCERO.- ORDENAR a los Doctores José Edilberto Palacios Landeta, Representante Legal para Acciones de Tutela de Emssanar S.A.S y Mauricio Vladimir Enríquez Velásquez Presidente Ejecutivo y Representante Legal de esa misma entidad, que de forma inmediata procedan a dar cumplimiento al fallo de tutela por el cual han sido sancionadas.

CUARTO. - Con el fin de que se surta el trámite de consulta de que habla el artículo 52 del Decreto 5291 de 1991 envíese el expediente ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.” Por estos motivos, envió el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 3. A través de auto del 11 de noviembre de 2021, los Magistrados Orlando Zambrano Martínez, Germán Arturo Gómez García y Hermes Libardo Rosero Muñoz, manifestaron que se declaraban impedidos para pronunciarse respecto al trámite incidental de referencia, pues consideraron que podrían estar incursos en uno de los presupuestos de la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, los Magistrados indicaron que el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual figuran como demandados -Rad. 86001333300220210008200-, lo cual puede devenir en una situación donde se cuestione la imparcialidad de la administración de justicia, aunque recalcaron la ausencia de un interés que pueda poner en tela de juicio su criterio.

En concreto, argumentaron lo siguiente: “De conformidad con lo anterior, si bien los magistrados de la Sala carecemos de interés en la actuación procesal propiamente dicha, es lo cierto que desde la notificación de la demanda administrativa formulada por el Dr. William Alexander Argoti Lagos, se ha generado una situación procesal que puede reñir con la apariencia de imparcialidad frente a los sujetos procesales y la sociedad misma, pudiendo ser cuestionada la administración de justicia al existir contraposición de intereses en un proceso judicial que actualmente se adelanta, dado que, como se indicó en precedencia, los Magistrados del Tribunal Superior de Mocoa, figuramos como demandados en el proceso administrativo radicado bajo el consecutivo No. 860013333002-2021-00082, cursante en el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, donde funge como demandante el Dr. William Alexander Argoti Lagos y su grupo familiar.

Para despejar cualquier duda sobre la existencia de impedimento en cabeza de los suscritos magistrados y en aras de resguardar el principio de moralidad publica, que se rige para los autores de este proveído como imperativo categórico, se hace necesario que sea una autoridad distinta a esta Corporación, la que imparcialmente dilucide el tema, con lo cual se resguardará la pulcritud y ecuanimidad que debe predicarse de los órganos de la administración de justicia y que al máximo, ha tratado de mantener incólumes la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.” 4.

Siendo así, se dispuso la designación de conjueces, quienes declararon infundada la causal invocada, mediante providencia proferida el 3 de octubre de 2022. Para arribar a tal decisión, trajeron a colación el Auto 039 de 2010 donde la Corte Constitucional reiteró la evolución jurisprudencial que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le ha brindado al «interés» que configura la causal del artículo 56-1 de la Ley 906 de 2004.

A partir de esto concluyeron que la acción administrativa presentada contra los Magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal es un hecho ajeno a la actuación 86001310700120160001000 y al tema a resolver por el tribunal, por lo cual no presentan un interés «especial», «personal», o «actual» con la actuación o alguno de los sujetos procesales, tal como lo demanda el precedente citado, ni, tampoco, avizoraron la intención de favorecer a algunos de los intervinientes del proceso.

Asimismo, citaron la providencia AP5466-2021 -Rad. 60504-, mediante la cual, la Sala de Casación Penal resolvió un impedimento por hechos similares, manifestado por los magistrados integrantes de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para conocer del recurso de queja interpuesto en el marco de un proceso penal en conocimiento del titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa.

Por estos motivos, remitieron el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. En orden a preservar la imparcialidad, objetividad e independencia como valores intrínsecos de la administración de justicia y garantía de las partes e intervinientes en las actuaciones judiciales, el legislador instituyó la figura de los impedimentos a través de los cuales se permite a un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico.

En particular, el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de impedimento: « Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» (Resalta la Sala) Pues bien, acorde con la jurisprudencia de la Sala, el interés o la propensión a que hace alusión la norma debe ser «trascendental y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto.

Por tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación resulta innecesaria».[footnoteRef:1] [1: CSJ AP081-2014 Rad. 42931 del 22 de enero de 2014 y AP1861-2018 Rad. 52597 del 9 de mayo de 2018.] De igual forma, en lo atinente al alcance de la expresión «interés en la actuación procesal», se indicó: “[A]quella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.”[footnoteRef:2] [2: CSP AP, 17 jun. 1998.

Reiterado en: CSP AP, 10 ago. 2005, rad. 23968; CSP AP, 13 ago. 2005, rad. 23903; CSP AP, 29 ago. 2013, rad. 68461; y CSP AP, 27 abr. 2016, rad. 47849. ] A partir de estos lineamientos, y luego de examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que se debe declarar infundado el impedimento presentado, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la causal invocada, como se entrará a exponer. 2.

Como fue indicado en precedencia, los Magistrados que conforman la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa sustentaron que podrían configurarse los presupuestos de la citada causal debido a que estos funcionarios figuran como demandados de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, autoridad que, en la actualidad, conoce del trámite incidental de referencia. Sin embargo, dicho evento no implica un interés indebido en los integrantes del referenciado tribunal, debido a que el medio de control presentado en su contra es un hecho ajeno a la acción de tutela 2016-00010 y al incidente de desacato elevado dentro de la misma, presentado por ILIA YANETH BURGOS ERAZO en calidad de agente oficiosa de su madre DIGNA ROSA ERAZO DE BURGOS, por lo tanto, las determinaciones adoptadas en esta actuación no tienen incidencia en el trámite administrativo, o viceversa. 3.

En ese orden de ideas, la Sala no avizora cómo la decisión que puedan tomar estos Magistrados en el transcurso del citado trámite incidental pueda generar un interés o menoscabo, de alguna índole, para estos o sus familiares, por lo cual no se encuentra comprometido su criterio o imparcialidad. Por estos motivos, la Sala concluye que no existen fundamentos suficientes para que los Magistrados sean separados del conocimiento de la consulta de incidente de desacato dentro de la acción constitucional 2016-00010, razón por la cual se declarará infundada la causal de impedimento invocada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Orlando Zambrano Martínez, Germán Arturo Gómez García y Hermes Libardo Rosero Muñoz, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.

TERCERO. REMITIR de inmediato las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para los fines legales pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11