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ATP1615-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Ley 906 de 2004

Tutela 107228 Ramiro Olmedo Prado Fajardo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP1615-2019 Radicación N.° 107228 Acta nº 273 Bogotá D. C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por RAMIRO OLMEDO PRADO FAJARDO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y EL JUZGADO 7º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, si no fuera porque se observa la necesaria integración al contradictorio de esta Colegiatura.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. Para la decisión que se adopta, del escrito de tutela y respuestas allegadas al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali absolvió a RAMIRO OLMEDO PRADO FAJARDO, del cargo de homicidio agravado por el que fuera acusado.

(ii) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma sede, mediante proveído del 7 de octubre de 2013, revocó la decisión de primer grado y condenó al aquí accionante a la pena de 38 años de prisión, sin derecho a ningún subrogado. (iii) Que contra esa providencia, el actor promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación a través de auto emitido el 25 de febrero de 2015.

(iv) Que en concepto del promotor del amparo, su caso constituye un falso positivo judicial, por indebida apreciación de las pruebas y por no tener en cuenta que en audiencia, el hermano del occiso aceptó que se equivocó al señalarlo como responsable de su muerte; además, no se dio aplicación al principio del in dubio pro reo. 2. En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicado 760016000193201008210 seguido en su contra y disponga la judicialización de las autoridades accionadas, por “el delito de corrupción”, por haberlo condenado con fundamento en una prueba falsa.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el recuento que antecede, se constata que esta Corporación conoció del recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de RAMIRO OLMEDO PRADO FAJARDO, contra la sentencia ahora cuestionada. En efecto, mediante providencia CSJ AP926 del 25 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal inadmitió el libelo instaurado por el representante judicial del ahora promotor de esta acción, donde, respecto de la retractación del hermano de la víctima, advirtió que «No fue conjetura del fallador que la retractación del testigo obedecía al temor por represalias contra él y su familia, porque el investigador Rubiel Arango García relató que aquél al otro día se había mudado de residencia por amenazas contra su vida, y si bien de esas intimidaciones no hubo constancia escrita, si se analizó el contexto porque el sector de los hechos y lugar de habitación del testigo mediaban luchas territoriales entre las bandas «Los Pondondos», liderada por RAMIRO OLMEDO PRADO FAJARDO y «Los Cimiento»’, además, la denuncia contra éste por amenazas si bien no era por estos mismos hechos, si develaba su actuar intimidante…El recurrente no rebate las consideraciones judiciales que razonadamente llevaron a darle crédito a las primeras manifestaciones de Alexander Muñoz por corresponder a un relato circunstanciado y coherente, a cambio de minar eficacia a su postrera retractación, la cual estaba motivada en un factor externo».

De igual manera, en la citada providencia dijo la Corte que no observaba «con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte».

Las circunstancias anteriores, imponen que la Sala de Casación Penal deba ser vinculada al trámite de tutela como sujeto pasivo del contradictorio. Ello, porque los aspectos frente a los cuales RAMIRO OLMEDO PRADO FAJARDO alega la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, fueron considerados por esta Corporación en sede del recurso extraordinario.

Por consiguiente, el asunto debe ser conocido, en primera instancia, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7º del art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, consonante con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación. A dicha Sala se dispondrá remitir las diligencias para lo de su cargo, no sin antes decretar la nulidad del auto de fecha 2 de octubre de 2019, a través el cual esta Sala avocó conocimiento de la acción, dejando a salvo los medios probatorios allegados, los cuales conservan validez.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad del auto de fecha 2 de octubre de 2019, a través del cual esta Sala avocó conocimiento de la acción, dejando a salvo los medios probatorios allegados, los cuales conservan validez. 2.

REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente. 3. COMUNICAR lo aquí decidido al accionante. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5