CUI: 11001220400020250253101 Impugnación de tutela N.° interno: 147612 Fiscalía 385 Seccional - Unidad de Seguridad Pública de Bogotá JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1614-2025 Radicación n.° 147612 (Acta n.° 213) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Correspondería resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela dictado el 9 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la titular de la Fiscalía 358 Seccional - Unidad de Seguridad Pública promovió contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa ciudad.
Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron relatados en la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: […] Indicó la Dra. IRLEY ANGELICA PEÑA MORALES, quien funge como Fiscal 358 Seccional, adscrita a la Unidad de Seguridad Pública Bogotá, D.C., que dentro del radicado CUI 11001600001720250029, que tramita ese despacho por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, contra la señora Verónica Alejandra Molina Amariles, el 11 de febrero de 2025, radicó escrito de acusación acorde con lo descrito en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
Agregó la accionante, que la carpeta fue asignada por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., por tal razón el citado estrado judicial, con el fin de adelantar la audiencia de formulación de acusación, inicialmente fijó el 7 de marzo y luego el 10 de junio del año que avanza. Aclara que, en ambas ocasiones ella solicitó el aplazamiento de la diligencia, comoquiera que el perito del PIPH no determinó el peso neto del alcaloide, por ende, dio la orden a policía judicial para obtener la experticia del químico, tendiente a determinar el mismo; así como la calidad estupefaciente.
Lo cual considera indispensable para adecuar la conducta de la procesada según artículo 376, incisos 1, 2, y 3 del Código Penal. 2.4. Refiere también, que el 20 de junio último, recibió correo del Centro de Servicios, a través del cual se le comunica auto de sustanciación proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., calendado 10 de los mismos, a través del cual el despacho en cita dispone: “(…) Como quiera que en dos ocasiones bajo el mismo argumento la delegada fiscal ha solicitado la reprogramación de la audiencia de formulación de acusación, porque “a la fecha no se cuenta con el peso neto ni la calidad de la sustancia, lo que impide fijar los límites de punibilidad”, situación que claramente demuestra que el ente fiscal no ha finalizado su labor investigativa y que desde que correspondió por reparto aleatorio la carpeta a este juzgado, han transcurrido 4 meses, sin que se haya podido agotar dicha ritualidad, se ordena DEVOLVER la carpeta a la Fiscalía 358 Seccional, para que una vez culmine dicha actividad radique el escrito de acusación, porque el asunto no puede quedar sin tramite en los juzgados, máxime que están corriendo términos de prescripción y esa situación no tiene por qué asumirla esta funcionaria (…)”.
Argumenta que debido a la carga procesal y falta de personal para dar impulso a los casos que tiene a cargo, en el caso en particular, no ha faltado a su gestión, resulta inaudito que la Juez Cuarta Penal del Circuito se extralimite, ignorando el acontecer procesal y que depende en este punto del laboratorio de química e indique en el auto que “el ente fiscal no ha finalizado su labor investigativa ”, carga que es exclusiva de la fiscalía, conforme lo regla el artículo, 66, 175 y 331 del C.P. P. 2.6.
Finalmente, considera que la conducta desarrollada por el juzgado cuarto, constituye causal especifica de procedibilidad por defectos: i) Orgánico: Habida consideración que los jueces no están autorizados para retirar o rechazar el escrito de acusación, sometiéndolo nuevamente a reparto, pues una falta es una experticia, se puede dar el descubrimiento probatorio, según el artículo 415 del C.P.P.; ii) Sustantivo: porque cercena la esencia o materialidad de la acusación; iii) Fáctico: Dado que se aniquila la pieza procesal que representa la columna vertebral de la investigación, acusar con probabilidad de verdad, en su rol de Fiscal Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito.
(sic) III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que no existió irregularidad alguna en la decisión adoptada por el despacho demandado. 4. Informó que la demandante solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación, en múltiples oportunidades, porque dio órdenes a policía para conocer el peso y la calidad de un estupefaciente y a la fecha no ha obtenido el informe del perito químico.
A juicio del a quo, lo anterior no se puede pasar por alto. El ente acusador debe elaborar el escrito de acusación con observancia de las exigencias descritas en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, entre ellas «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes». Afirmó que si la fiscal no tenía claridad sobre aspectos esenciales del hecho investigado, como lo son, el peso de la sustancia decomisada y su calidad de la misma, le es inentendible que haya presentado un escrito de acusación que ignorara los requisitos demandados por la ley.
Que, al desconocer tal información, mal haría en asegurar que se trata de una circunstancia descrita en el código penal. Además, el juez estaba facultado para ejercer un control formal y excepcional del escrito. Esto, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales. 4.1. Resaltó que el accionado decidió devolver el escrito bajo el entendido de que no se contaba con los elementos materiales probatorios suficientes para sostener la acusación en audiencia. Que incluso, luego de radicar el escrito, la fiscal continuaba con las labores de investigación. Por tanto, la decisión se adoptó con base en los principios rectores y garantías de los intervinientes del proceso penal.
IV. DE LA IMPUGNACION 5. La accionante impugnó el fallo. Al efecto, aclaró que su voluntad no es la de reiterar el escrito de acusación ya que su presentación es un acto de parte. Advirtió que no hay una norma que permita al juez la devolución del escrito. Maxime cuando solo solicitó el aplazamiento de la audiencia en dos ocasiones. 5.1.
Destacó que, si la juez no aceptaba el aplazamiento solicitado, debió adoptar la decisión en audiencia. Que de esa manera hubiese presentado recurso de reposición contra la determinación. Además, reiteró que la autoridad se extralimitó al asumir una posición de «Fiscalía» y retirar el escrito de acusación. 5.2. Resaltó que el a quo realizó una valoración subjetiva del acontecer procesal.
Que el verdadero problema jurídico es que la juez demandada usurpó el rol de la fiscalía y tergiversó la solicitud de aplazamiento por no tener la respuesta del perito químico. 5.3. Indicó que el peso no es fundamental para determinar en qué inciso puede encuadrarse la conducta, que: Si bien es cierto que no era difícil formular la acusación por el inciso 1 del artículo 376 del Código Penal y luego obtener el resultado final si el peso es inferior al establecido allí por el legislador, efectuar el ajuste de legalidad, inclusive en los alegatos de presentación anticipada del proceso, debo recalcar que la prueba pericial se presenta conforme a la regla del artículo 415.
Agregó que el acto de investigación inició antes del escrito de acusación, pues la orden de policía fue dictada por el fiscal de URI que realizó la imputación. Incluso, el investigador que desarrolló los actos urgentes, dejó plasmado su informe desde 1° de abril de 2025. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional. 7.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en establecer si el colegiado de primera instancia conformó debidamente el contradictorio. Despejado esto la Sala podrá resolver la impugnación presentada por la Fiscalía 385 Seccional de Bogotá contra el fallo emitido el 9 de julio de 2025. 8. De acuerdo con ello, la Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez.
Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 9. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-293-1994 estableció: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto]. 10.
Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2. 11. La accionante acudió a la vía constitucional para que se deje sin efecto el auto del 10 de junio de 2025 emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Con esta decisión decidió devolver el escrito de acusación presentado por ella.
Consideró la determinación transgresora de derechos fundamentales. En consecuencia, solicita se ordene al despacho demandado incorporar nuevamente el escrito al expediente de radicado: 110016000017202500029. 12. Ahora bien, durante el trámite de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en auto de 26 de junio de 2025 avocó el conocimiento de la acción y ordenó la notificación del proveído al despacho demandado para garantizar su derecho de defensa. 13.
Sin embargo, no vinculó a los sujetos e intervinientes del trámite de radicación: 110016000017202500029. Tampoco lo hizo frente al perito químico que señaló la fiscal que a la fecha no le ha remitido el informe del estupefaciente. A tal circunstancia atribuyó sus inasistencias a audiencia. Así, la Secretaría del Tribunal de primera instancia solo realizó las siguientes notificaciones: 14.
Para la Sala, la debida integración, por lo menos de las partes e intervinientes del asunto, es necesaria en garantía de sus derechos de defensa y contradicción. Lo anterior, pues cualquiera que sea la decisión que se adopte en este trámite constitucional podría involucrarlos directamente. Incluso, podría tener repercusión en el proceso. En virtud del vicio insubsanable expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado para que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y decida nuevamente la controversia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado en primera instancia desde el auto de 26 de junio de 2025 que avocó conocimiento de la acción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que integre en debida forma el contradictorio. 3.
Comunicar al accionante y demás interesados esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1614-2025 Radicación n.° 147612 (Acta n.° 213) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Correspondería resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela dictado el 9 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la titular de la Fiscalía 358 Seccional - Unidad de Seguridad Pública promovió contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa ciudad.
Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad.