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ATP1614-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 05001220400020150093703 Consulta de Desacato No. 140149 Felipe Montoya Presiga DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1614-2024 Radicación N°140149 Aprobado acta No.223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente de desacato promovido por la agente oficiosa[footnoteRef:1] de Felipe Montoya Présiga en contra de Edwin Carlos Rodríguez Villamizar, Gerente Interventor de la EPS Savia Salud, que culminó con providencia de 10 de septiembre del año en curso proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual lo sancionó con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la sentencia de tutela emitida el 4 de noviembre de 2015. [1: Progenitora, Alba Nelly Présiga Serna.] II.

ANTECEDENTES De la información que obra en la actuación se tiene conocimiento de lo siguiente: 1. Felipe Montoya Présiga, a través de agente oficioso, acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho a la salud, en contra de Fosyga, Alianza Medellín-Antioquia S.A.S. y la EPS Savia Salud, dado que, con ocasión de un accidente de tránsito que sufrió, demandaba la autorización de un procedimiento quirúrgico y la atención integral a causa de las lesiones derivadas del suceso. 2.

Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna y, en consecuencia, ordenó “a la Representante Legal de Savia Salud EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho conforme a la historia recibida de la Clínica las Américas, brinde y garantice la atención integral que demanda con ocasión al diagnóstico emitido por los médicos que cubrieron la atención de urgencias y objeto de la presente acción de tutela…”.

(Negrilla fuera del texto) 3. El 5 de marzo de la presente anualidad, la agente oficiosa del amparado, solicitó apertura de incidente de desacato por incumplimiento de la orden relacionada con la entrega y autorización de varios elementos y servicios. 4. Una vez cumplido el trámite pertinente, el 25 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, decidió sancionar con desacato a Edwin Carlos Rodríguez Villamizar, en su condición de interventor de Savia Salud EPS por sustraerse, voluntariamente y sin mediar justificación, del cumplimiento de la orden dada en la sentencia referenciada. 5.

Esta Sala en auto ATP806-2024, 2 may. 2024, confirmó la sanción al verificar que, además del desinterés del incidentado en acudir y rendir explicaciones sobre el porqué de varios insumos sin entregar, tampoco se advertía una gestión diligente para conjurar los inconvenientes del proveedor en punto la entrega de un suplemento. 6. El pasado 23 de julio de 2024, nuevamente la agente oficiosa reportó un incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, por cuanto, según afirmó, no han sido autorizados los servicios médicos “alimento nutricional, sobres de fosfomicina, pañales desechables, enoxaparina, guantes, fixomull, gasas”, mantenimiento para la silla de ruedas y “exámenes de laboratorio” ordenados por urología y neurología. 7.

Se abrió, nuevamente, trámite incidental ese mismo día. El 12 de agosto de 2024, se recibió respuesta de parte de la apoderada judicial de la EPS Savia Salud en la que informó que, en acatamiento al fallo, procedió a realizar los trámites tendientes a la materialización de lo pendiente, en el siguiente orden: · Insumo médico Prowhey Kalori polvo 460 G/LATA, no requiere autorización previa, fue direccionado con el proveedor farmacéutico de insumos y medicamentos “Medic Colombia”, se reingresa solicitud de entrega mediante correo electrónico. · El medicamento Fosfomicina, no se anexó la fórmula o no se encuentra vigente. · En cuanto a la Enoxaparina sódica 40 mg/0.4 UI solución inyectable y los insumos guantes de látex talla M, cinta quirúrgica 10 cm x 10 m caja fixomull strech, no requieren autorización previa, fueron direccionados con el proveedor farmacéutico de insumos y medicamentos “Medic Colombia”, dada la notificación, se reingresa solicitud de entrega mediante correo electrónico para su materialización efectiva. · La revisión y mantenimiento de la silla de ruedas, se realizó la respectiva cotización al área de material de osteosíntesis. · Los Exámenes de laboratorio y la consulta con nutrición, se han estado prestando sin contratiempos por parte del prestador “Preventiva Salud S.A.S.” y, ello fue confirmado con la señora “Alba Nelly”. · Los pañales desechables, se generó prescripción “MIPRES” 20240214123037987534 y se direccionó con el prestador Preventiva Salud S.A.S., a quien se envió correo electrónico solicitando apoyo con la entrega lo antes posible.

El día 14 de agosto del presente año, la Auxiliar Judicial del despacho de la Magistrada Sustanciadora, estableció comunicación con la agente oficiosa y madre del accionante, y se dejó la constancia de que: “… Savia Salud EPS autorizó la entrega del medicamento e insumos médicos requeridos, no obstante, los prestadores de servicios le indicaron que en el momento no cuentan con disponibilidad de entrega y que debe esperar…”.

Por lo anterior, el 23 de agosto siguiente por medio de auto, el Tribunal requirió a las IPS Medic Colombia y Preventiva Salud SAS, para que informaran si ya habían procedido a la entrega, sin embargo, no se obtuvo respuesta. Nuevamente, el 5 de septiembre de 2024 se estableció comunicación telefónica con la agente oficiosa y, en esa oportunidad, se dejó constancia que: “…No ha sido posible la entrega del suplemento nutricional, del medicamento Fosfomicina, pese a que desde el 14 de agosto presentó la orden médica en las instalaciones de Savia Salud Cisneros, y los insumos Enoxaparina Sódica 40 mg/0.4 UI solución inyectable y los insumos guantes de látex talla M, cinta quirúrgica 10 cm x 10 m caja Fixomull Strech y los exámenes de laboratorio si bien fueron ordenados no han sido realizados situación que fue puesta en conocimiento de la EPS Savia Salud sede centro de esta ciudad, a través de una funcionaria que no quiso suministrar su nombre.”.

III. PROVIDENCIA CONSULTADA En providencia de 10 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió: 1. DECLÁRESE, de acuerdo con la parte motiva de este proveído que el doctor Edwin Carlos Rodríguez Villamizar, en su condición de interventor de Savia Salud EPS, se ha sustraído voluntariamente y sin mediar justificación, del cumplimiento de la orden dada en la sentencia dictada dentro de la acción tutela de la referencia. 2.

En consecuencia, se SANCIONA al doctor Edwin Carlos Rodríguez Villamizar, en su condición de Gerente interventor de Savia Salud EPS, y se le imponen las sanciones de ARRESTO DE TRES (3) DÍAS Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, la cual deberá ser consignada en la cuenta “RAMA JUDICIAL MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS” cuenta corriente del Banco Agrario número 3820000640-8, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Se requiere nuevamente a la parte incidentada para que, sin más dilaciones, cumpla lo ordenado en la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia. Como sustento, acotó que aun cuando la entidad accionada se aprestó a expedir las autorizaciones y requerir a las entidades para proveer los servicios, el cometido sólo se logró parcialmente, puesto que, si bien es cierto, le fue realizado mantenimiento a la silla de ruedas, no ocurrió lo mismo con el suplemento Prowhey Kalori polvo 460 G/LATA, además de los otros medicamentos y los insumos ordenados, y pese a que la agente oficiosa se acercó personalmente ante las IPS “Preventiva Salud SAS y a “Medic Colombia”, en tres oportunidades, allí se le indicó que “…no podían realizar la entrega, situación que fue puesta en conocimiento de la EPS Savia Salud, sede centro de esta ciudad, a través de una funcionaria que no quiso suministrar su nombre”.

Luego, consideró que a pesar de todos los esfuerzos y gestiones desplegadas en procura de que se cumpla la orden dictada, se ha omitido hacerlo en forma completa, sobre todo cuando se vinculó al actualmente obligado, se brindó la oportunidad para que así ocurriera. Finalmente, estimó meritoria la imposición de la sanción a Edwin Carlos Rodríguez Villamizar, porque es quien está a cargo de la Empresa Promotora de Salud, obligada a la provisión de lo demandado y, a pesar de tener la potestad y la facultad para hacer efectivas las prestaciones requeridas, simplemente se marginó e incumplió. Resaltó, que cuanto menos debía saber que los prestadores para los que se emitió la autorización, no estaban en condiciones de proveer los suministros requeridos, por lo que era menester que solucionara el impase.

IV. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. En aras de determinar si se debe sancionar a quien evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento incidental que debe agotarse en cuatro fases, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-367/14, de la siguiente manera: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción. Resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato, establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado.

En aras de verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela. 3. En el caso concreto la agente oficiosa de Felipe Montoya Présiga con la acción de desacato pretende que se sancione a Edwin Carlos Rodríguez Villamizar, Gerente Interventor de la EPS Savia Salud, por el desobedecimiento de la orden dada en sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2015, consistente en proporcionar la atención médica integral a su hijo.

Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sanción impartida en la medida que se cumplen con las exigencias formales y materiales para ello. Al examen de lo primero, verificado el expediente, se advierte que el juez colegiado veló por garantizar plenamente el debido proceso del incidentado dentro del asunto, pues se puede concluir que el implicado tenía conocimiento del trámite incidental.

Lo anterior, atendiendo el hecho de que el a quo dio apertura al trámite incidental en auto de 24 de julio de 2024, el cual, le fue notificado a Edwin Carlos Rodríguez Villamizar en debida forma, al correo electrónico Edwin.rodriguez@saviasaludeps.com, como dirección de notificaciones que, por su literalidad, corresponde a un email de dominio personal e institucional.

Es así como, finalmente, el 10 de septiembre hogaño, el Tribunal Superior de Medellín sancionó al aludido con “ARRESTO DE TRES (3) DÍAS Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”. En tal contexto, se tiene que, en efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo vinculó formalmente al trámite y, además, guardó un término prudencial para emitir decisión de fondo, sin obtener satisfactoria frente al cumplimiento total de lo reclamado.

Solo acudió la apoderada judicial de Savia Salud EPS, empero, el implicado ignoró los requerimientos enviados por la Colegiatura. Debidamente vinculado y, de cara a la satisfacción de la orden de tutela, según lo dicho por la agente oficiosa, aún no se ha cumplido en su totalidad el fallo que amparó los derechos fundamentales de su hijo, particularmente, porque “los prestadores de servicio IPS “Medic Colombia” y “Preventiva Salud SAS” le indicaron que en el momento no cuentan con disponibilidad de entrega y que debe esperar.” De hecho, el 5 de septiembre se dejó constancia que la agente oficiosa informó que no ha sido posible la entrega del suplemento nutricional, del medicamento fosfomicina, pese a que desde el 14 de agosto presentó la orden medica en las instalaciones de Savia Salud Cisneros.

Así como tampoco ha recibido los insumos Enoxaparina sódica 40 mg/0.4 UI solución inyectable y guantes de latex talla M, cinta quirúrgica 10 cm x 10 m caja fixomull strech y, los exámenes de laboratorio, si bien fueron ordenados, no han sido realizados. Posterior a la sanción impuesta en primera instancia, la apoderada de Savia Salud EPS, radicó memorial en el que solicita la suspensión de la misma.

Para tal propósito y, en lo puntual, hace alusión a inconvenientes con el proveedor Medic Colombia, a quien adjunta un pantallazo de email, donde se advierte que envía un correo (sin fecha) para la entrega del medicamento fosfomicina y otro para “ Prowhey Kalori polvo 460g”. Es decir, se mantiene el escenario que condujo a la sanción, medicamentos e insumos autorizados pero no entregados.

A su vez, en cuanto a los exámenes de laboratorio, neurólogo, exámenes laboratorio urólogo y consulta de nutrición, indicó que el prestador del servicio les informó que se habían programado para el 9 al 13 de septiembre. No obstante, también dijo que se intentó establecer comunicación con la usuaria para informar de ello, sin poder hacer contacto.

Las circunstancias precedentes, esto es, la forma en que se integró al incidentado, su actitud omisiva y el incumplimiento de la orden (responsabilidad objetiva), permiten verificar la responsabilidad subjetiva, pues refleja la desidia y desinterés de aquél en el respeto por las decisiones judiciales. Se trata, en este caso, del derecho superior a la vida digna y la salud, el cual, requiere de una especial atención en cuanto a las medidas que se han dispuesto para conjurar cualquier violación que comprometa los intereses del accionante.

En esta oportunidad, aunque se advierte que se autorizó y entregó la mayoría de elementos requeridos por la parte actora, también lo es que, frente a la efectiva entrega, no sólo no se ha cumplido la orden, sino que, más diciente aún, no se indicó motivo válido que justificara algún problema particular; tampoco, se verifica una gestión de parte de la autoridad accionada y, en especial, de incidentado, para conjurar los inconvenientes del proveedor en punto a lo faltante.

De hecho, el escrito posterior a la sanción, no tiene la virtualidad de alterar las conclusiones arribadas principalmente porque lo único que queda claro es que no se han entregado la totalidad de los medicamentos e insumos requeridos, tampoco se sabe si, en efecto, se materializaron los exámenes a los que se hace alusión. De manera que, en este caso, debe valorarse que, pese a haber sido requerido desde la apertura del trámite y en la providencia que impuso la sanción por desacato para acatar la orden en ese aspecto puntal, el silencio del destinatario y la omisión permanecen inalterables, lo que denota que la directriz judicial no le resulta suficiente al implicado para completar el cumplimiento de la tutela, de ahí que se imponga ratificar la decisión de primer grado.

Ahora, en cuanto a la sanción impuesta de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, se ha de indicar que, tal y como fue señalado en la providencia confutada, la determinación, se ofrece proporcional y razonable al actuar omisivo y negligente de Edwin Carlos Rodríguez Villamizar, Gerente Interventor de la EPS Savia Salud, teniendo en cuenta el grado y entidad del derecho fundamental desatendido.

Por las razones expuestas en precedencia, se ratificará la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta, por medio de la cual se resolvió sancionar a Edwin Carlos Rodríguez Villamizar, Gerente Interventor de la EPS Savia Salud. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº.3 de la Corte Suprema De Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- DEVOLVER el diligenciamiento a la Corporación de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 1 12