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ATP1612-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

Tutela No. 99466 MIGUEL ENRIQUE OCHOA ACEVEDO Colisión de Competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1612-2018 Radicación Nº 99466 Acta 258 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cúcuta respecto al conocimiento de la impugnación del fallo de tutela emitido el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad últimamente enunciada, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de MIGUEL ENRIQUE OCHOA ACEVEDO, vulnerado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa en el presente asunto, mediante fallo de tutela de 15 de febrero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de MIGUEL ENRIQUE OCHOA ACEVEDO, en consecuencia, le ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, «le dé trámite al recurso interpuesto por el señor MIGUEL ENRIQUE OCHOA ACEVEDO, en contra del dictamen No. 2017238358 IT de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES »[footnoteRef:1]. [1: Fls. 49-53 C.O. 1.] 2.

Inconforme con tal pronunciamiento, el Director Administrativo y Financiero de la entidad demandada lo impugnó[footnoteRef:2]; en consecuencia, el Juzgado fallador mediante auto del 26 de febrero de 2018, concedió el recurso acorde con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, consiguientemente, remitió la actuación a la Oficina de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para que se realizara el correspondiente reparto entre los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad[footnoteRef:3]. [2: Fls. 63-64 ibídem.] [3: Fl 67 ibídem.] 3.

La Oficina Judicial de Cúcuta, mediante Acta individual de reparto del 26 de febrero de 2018, asignó el conocimiento de la actuación al Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba, quien mediante auto de 10 de abril de 2018, dispuso remitir la actuación a la Sala de Extinción de Dominio de sus Homólogos de Bogotá, pues «de conformidad con las reglas de reparto que para el trámite de acciones de tutela se ha dispuesto, el funcionario o corporación judicial competente para dirimir la problemática jurídica en segunda instancia corresponde a la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C., por ser el superior jerárquico del Juzgado fallador, como quiera que las acciones que se instauren respecto de tal especialidad se centralizaron en la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.»[footnoteRef:4]. [4: Fl. 5 C.O. 4] 4.

La acción le fue repartida al doctor Jairo José Agudelo Parra, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante auto del 23 de abril de 2018, dispuso devolver la actuación al Tribunal de origen, pues consideró que el superior jerárquico del juzgado de instancia era dicha Corporación[footnoteRef:5], en concordancia con lo dispuesto en el acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de la presente anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en el que se dispuso que a partir del 2 de abril del año en curso la Sala de Extinción de Dominio sólo conocerá de las acciones de tutela en primera instancia y de las acciones de habeas corpus. [5: Fls. 4-5 C.O. 3-] 5.

Por auto del 30 de abril de 2018, el Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba, declinó otra vez la competencia para conocer de la mencionada impugnación, señalando para el efecto que aunque no discute que a partir del 2 de abril de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, solo conoce de acciones de tutela de 1ª instancia y habeas corpus, no debe desconocerse que el numeral 3º del mencionado Acuerdo dispuso que a partir de la misma fecha, «los procesos distintos a extinción de dominio que venían siendo repartidos a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las impugnaciones de acciones de tutela, serán repartidos entre los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá», de manera que por factor de competencia funcional, le corresponde a dicha Corporación asumir el conocimiento de la impugnación aludida, disponiendo en consecuencia, remitir nuevamente el diligenciamiento a Bogotá. 6.

El 9 de mayo de 2018, el Magistrado Jairo José Agudelo Parra, se abstiene de asumir el conocimiento de la impugnación ordenando devolverle la actuación a sus Homologo de Cúcuta, al considerar que la interpretación que se le da al artículo 3º del aludido acuerdo PCSJA18-10919 es desafortunada, pues ello sería tanto «como suponer que las impugnaciones de los procesos que conocía la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, distintos a la extinción de dominio, lavado de activos por ejemplo, son ahora todos de competencia del Tribunal Superior de Bogotá. Evidentemente no es así. Son competencia, por el factor territorial, de la Sala Penal del respectivo Tribunal de Distrito.

Igual sucede con la impugnación de los fallos de tutela…». Además, al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, prevalece el factor territorial, que en este asunto proporciona competencia a sus pares de Cúcuta. Finalmente señaló, que en caso de no aceptarse el planteamiento jurídico expuesto, proponía colisión de competencia negativa[footnoteRef:6]. [6: Fls. 9-12 C.O. 3.] 7.

El 15 de junio de 2018, el Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba, no aceptó la competencia, insistiendo que por factor de competencia funcional le corresponde al Tribunal de Bogotá asumir el conocimiento de la impugnación conforme el artículo 3º del ya mencionado Acuerdo. Trajo además como sustento de su argumentación el auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional.

En consecuencia, aceptó la colisión negativa de competencia y ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación a fin de que resuelva lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 inciso 2º y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 139 del Código General del Proceso[footnoteRef:7], aplicables al trámite tutelar por no existir norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias, corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia, pues es el superior jerárquico común de las autoridades judiciales colisionantes, esto es, las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cúcuta. [7: Conforme la remisión expresa prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 que señala: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.”] Ahora, conforme el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional indistintamente de la jurisdicción ordinaria a la que pertenezcan; no obstante, para efectos de asignación de competencia en materia de tutela recientemente el órgano de cierre constitucional reitero los factores que la determinan al señalar[footnoteRef:8]: [8: CC.

Auto 290 de 16 de mayo de 2018] «2….de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[footnoteRef:9]en los términos establecidos en la jurisprudencia[footnoteRef:10]”. [9: CC.

Autos 486 y 496 de 2017.] [10: CC. Auto 655 de 2017, indica que por la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”] De otra parte, frente a impugnación de las acciones de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, refiere que el funcionario competente para conocer del recurso es el «superior jerárquico correspondiente»[footnoteRef:11] y para determinar cuál es el que actúa en esta condición frente un juez penal del circuito especializado, resulta necesario acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[footnoteRef:12], pues del parágrafo 1º de su artículo 11 se desprende que se encuentran situados en una categoría inferior a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que, en materia de tutela, estos últimos son sus superiores jerárquicos. [11: “esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.

Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia que es regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional y en esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

CC. Auto 091 de 2018.] [12: Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional.

Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.] En ese orden, aunque, en principio, podría afirmarse que cualquiera de los tribunales colisionantes, Bogotá o Cúcuta, sería competente para conocer la impugnación propuesta contra el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad últimamente enunciada, ello no es así, puesto que al haberse proferido el fallo de primer nivel por el citado juzgado de Cúcuta su impugnación necesariamente debe ser conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, dado que para efectos de las acciones de tutela conforme la normatividad antes aludida el mencionado juez colegiado es el que exhibe condición de «superior jerárquico correspondiente», de manera tal que desde esta perspectiva es al que la ley le adjudica de manera expresa el conocimiento funcional de la segunda instancia. A la misma conclusión llegó esta Colegiatura en proveídos ATP1260, ATP1254 y ATP1407-2018, de 12 y 14 de junio y 12 de julio de 2018, radicados 98998, 98991 y 99464, respectivamente.

Agregue que, como la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante MIGUEL ENRIQUE OCHOA ACEVEDO se materializo en Cúcuta, resulta lógico colegir que, en aplicación al factor territorial, igualmente se concluye que a los funcionarios judiciales de ese Distrito Judicial es a quienes les corresponde conocer de la presente acción. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado[footnoteRef:13]: [13: CC.

Auto 088 de 2013] “… a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas … son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” Finalmente, para esta Sala, contrario a lo señalado por el Tribunal de Cúcuta, no resulta viable aplicar respecto a las impugnaciones de las acciones de tutela lo dispuesto en el artículo 3°[footnoteRef:14] del Acuerdo PCSJA18-10919 de 22 de marzo de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, de cara a las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que este último ordenamiento ostenta rango estatutario, salvo, claro está, que al reseñado acuerdo se le dé la interpretación lógica que de él se desprende. [14: ARTÍCULO 3º Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. A partir del 2 de abril de 2018, los procesos distintos a extinción de dominio que venían siendo repartidos a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las impugnaciones de acciones de tutela, serán repartidos entre los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.] Interpretación que a juicio de esta Sala, no es otra distinta a que el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Penal ordinaria, conocerá de las impugnaciones de las acciones de tutela que, en primera instancia, deciden los juzgados penales del circuito de extinción de dominio de la citada ciudad y cuyo conocimiento antes del referido acuerdo eran de la órbita de competencia de la Sala Penal Especializada de Extinción de Dominio del prenombrado tribunal, pues no puede obviarse que los tribunales superiores, únicamente, tienen competencia en su respectivo distrito y, ciertamente, los juzgados de extinción de dominio de Cúcuta no pertenecen para efectos de las acciones de tutela al distrito judicial de Bogotá y su competencia nunca ha sido de carácter nacional como devendría de aceptarse la hermenéutica plasmada por el Tribunal de Cúcuta al apartarse del conocimiento de la impugnación que el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander presentó contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.

En ese orden de ideas, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto atrás citado, dado que remitió el diligenciamiento contentivo del mecanismo de amparo, a efecto de resolver la impugnación propuesta por la accionante, al correspondiente superior jerárquico, en el ámbito de las acciones de tutela, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.

Acorde con lo expuesto, esta Sala dirime el conflicto remitiendo el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ENRIQUE OCHOA ACEVEDO al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal a fin de que, de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de segunda instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

De lo anterior se informará, por Secretaría, a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3.

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a donde se remitirá inmediatamente la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar lo aquí resuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al accionante, enviándoles copia de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12