Impugnación 90435 A/ Mary Inés Mendoza Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP1612-2017 Radicación n° 90435 Acta 80 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por el apoderado de Mary Inés Mendoza Rojas, contra el fallo proferido el 26 de enero del presente año por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó por improcedente la acción de tutela que impetrara en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía Séptima Especializada de Neiva, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no fueron vinculados al trámite tutelar la Sociedad de Activos Especiales, Entidad que reemplazó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, encargada de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra El Crimen Organizado (FRISCO); y/o la entidad del Gobierno Nacional encargada de administrar los bienes incautados por actividades ilícitas, lo cual comporta una indebida integración del contradictorio.
Lo anterior por cuanto, a pesar que se vinculó a las autoridades demandadas en el escrito de tutela, también se debió llamar a la aludida, a la cual se dejó en su favor el bien objeto de declaración de extinción de dominio, que eventualmente puede verse afectada con las resultas del presente trámite constitucional. 2. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso[footnoteRef:1], aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 26 de enero del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con las autoridades referidas en el numeral precedente. [1: En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.»] En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a partir del fallo de fecha 26 de enero del presente año, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por Mary Inés Mendoza Rojas a través de apoderado; para que se vincule a la Sociedad de Activos Especiales, encargada de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra El Crimen Organizado (FRISCO); y/o la entidad del Gobierno Nacional encargada de administrar los bienes incautados por actividades ilícitas.
Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4