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ATP1611-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CUI 11001020400020220208600 Primera instancia Rad. 126904 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1611-2022 Radicación n.° 126904 (Aprobación Acta No.249) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) 1. No hay lugar a dar trámite a la demanda promovida por TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA, contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en tanto se observa que la misma constituye la reiteración de otra anterior declarada improcedente por esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022 -Rad. 125129-.

Además de lo anterior, el actor insiste en los mismos hechos y formula equivalentes pretensiones a las ya abordadas y decididas en dicho fallo de tutela. 2. Se advierte que, por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”[footnoteRef:1] No obstante, se le indica al accionante que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2]. [1: Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. ] [2: (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al ] Corolario de lo anterior, como se indicó inicialmente; se dispone:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda constitucional por temeraria.

SEGUNDO. INFORMAR de este auto al interesado.

TERCERO. De no ser impugnado el presente auto, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11