Radicado Nº 97757 Walter Gil Pérez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1611-2018 Radicación Nº 97757 Aprobado en Acta No. 258 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala se pronuncia sobre el escrito radicado por el accionante WALTER GIL PÉREZ el 18 de mayo de 2018, recibido en esta Corporación el pasado 11 de julio, en el que presentó las solicitudes que más adelante se reseñan.
ANTECEDENTES 1. El 29 de enero de 2018, el ciudadano WALTER GIL PÉREZ presentó acción de tutela contra la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, autoridad a la cual atribuyó la vulneración de sus derechos a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, entre otros. Adujo, en esencia, que ante ese despacho se adelanta un proceso de extinción de dominio respecto de la «casa donde (vive)», en razón del cual se decretó su embargo y el secuestro.
Esa actuación se originó en que un hijo suyo «fue víctima de bandas criminales…(que) lo utilizaron como carnada…(y) utilizaron la casa como expendio de vicio temporalmente». Señaló que presentó una petición ante la Fiscalía accionada para dar a «los requisitos de la acción de tutela», en la que reclamó de esa autoridad que se declare improcedente la medida cautelar de embargo sobre el predio ubicado en la carrera 13 # 17 – 35 de Viotá, Cundinamarca, y se profiera resolución de archivo o «nulidad del proceso».
De acuerdo con lo expuesto, solicitó que, en protección de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía «la nulidad del secuestro y de la extinción de dominio del inmueble» mencionado. 2. La acción de tutela fue decidida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 6 de marzo de 2018, en la cual resolvió «negar por el surgimiento de un hecho superado, la…acción constitucional, respecto de la prerrogativa fundamental de petición» y, a su vez, «declarar improcedente la acción…respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
En relación con lo primero, la Corporación señaló que en el curso del trámite de la tutela, la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio respondió de fondo la petición elevada por GIL PÉREZ ante ese despacho. En cuanto a lo segundo, entendió que, de acuerdo con las pruebas allegadas, el nombrado ciudadano no es propietario del predio sometido a extinción de dominio, por lo cual carece de legitimación para cuestionar las actuaciones de la referida autoridad. 3.
La decisión fue impugnada por el actor y esta Sala, en proveído de 2 de mayo de 2018, la confirmó integralmente. 4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, donde fue recibido el 29 de mayo de 2018. Estando allí la actuación, WALTER GIL PÉREZ presentó un escrito en el que manifestó haber sido informado de que, con ocasión de la impugnación que promovió contra el fallo de primera instancia, el asunto fue remitido al Tribunal Constitucional.
Solicitó, en consecuencia, que:
PRIMERO: Se inicie de inmediato el trámite de admisión o inadmisión si a ello hubiere lugar según los requisitos de ley.
SEGUNDO: Se reúna el pleno de la Corte para que se lleve a cabo una deliberación de revisión de la impugnación de la tutela interpuesta ante este estrado jurisdiccional como lo ordena el Art. 32 del decreto 2591 de 1991 y el Art. 4 del decreto 2067 de 1991.
TERCERO: Se tutele a favor mío la solicitud de nulidad como tercero de buena fe…en el proceso de extinción de dominio que se lleva en contra del inmueble ubicado en la carrera 13 # 17 34 de Viotá, Cundinamarca.
CUARTO: Me envíen dicha decisión al correo electrónico y no a la dirección fija como lo ordena el Art- 67 # 1 del Código Contencioso Administrativo. 5. El 14 de junio de 2018, la Sala Sexta de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió no seleccionar el presente expediente para su revisión, así como «devolver la solicitud presentada por el señor WALTER PÉREZ GIL y el expediente T – 6.790.991 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal», para la decisión atinente a la petición elevada por aquél. SE CONSIDERA 1.
Sea lo primero precisar que la Sala, aunque ya profirió sentencia de segunda instancia en el trámite de tutela de la referencia y con ello culminó el ejercicio de sus competencias, emite esta decisión en cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional, que, en desarrollo de sus funciones como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ordenó, mediante auto de 14 de junio de 2018, remitir el expediente a esta Corporación para que se pronunciara sobre la solicitud radicada por PÉREZ GIL. 2.
No hay lugar a resolver de fondo sobre la petición radicada por WALTER PÉREZ GIL ante la Corte Constitucional, como quiera que el trámite de la acción de tutela interpuesta por aquél contra la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio se ha agotado en su totalidad. 3. En esencia, el escrito presentado por GIL PÉREZ constituye una impugnación, lo cual se desprende no sólo de la literalidad de lo reclamado por aquél - «que se lleve a cabo una deliberación de revisión de impugnación» -, sino también del contenido material del mismo, como que en éste reiteró la solicitud de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la nulidad del proceso de extinción de dominio adelantado sobre el inmueble en el que dice residir. 4.
Con todo, la impugnación promovida por el nombrado ciudadano contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá fue decidida por esta Sala el 2 de mayo de 2018 y, a su vez, la Corte Constitucional, a través de la Sala Sexta de Selección de Tutelas, resolvió no seleccionar el presente asunto para revisión. Ello supone la culminación del trámite legalmente previsto para el agotamiento integral de la acción constitucional, conforme lo prevén los artículos 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de ese modo, lo pretendido por el accionante en el numeral 1º de su petición quedó absuelto. 5.
Incluso de entenderse que lo pretendido por WALTER GIL PÉREZ fue solicitar la aclaración o adición de lo resuelto por esta Corporación el 2 de mayo de 2018, tampoco habría lugar a emitir un pronunciamiento material al respecto, pues aquél simplemente reiteró las alegaciones presentadas en el escrito que motivó el fallo de segundo grado y, por lo tanto, aquéllas ya fueron objeto de decisión. 7.
Lo reclamado por WALTER PÉREZ en los numerales segundo y tercero de su escrito - esto es, que la Corte Constitucional se reúna para debatir sobre la viabilidad de seleccionar su caso para revisión y que se conceda el amparo solicitado – también quedó definido. Lo primero, cuando ese Tribunal resolvió no seleccionar el expediente para revisión mediante auto de 14 de junio de 2018 y, lo segundo, con la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, a pesar de haberse resuelto desfavorablemente a sus intereses, abordaron el examen de fondo de sus pretensiones. 8.
En esas condiciones, debe procederse a remitir el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para su archivo definitivo. 9. Esta decisión se comunicará al interesado a través de correo electrónico que proveyó para ese efecto, al cual, valga precisarlo, se le comunicó también la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:1]. [1: F. 14, vto. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE 1.
ORDENA R la remisión del expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para su archivo definitivo. 2. COMUNICAR esta decisión a WALTER GIL PÉREZ, conforme la parte motiva de la misma. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2