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ATP1610-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicación n.° 138917 CUI: 11001020400020240147700 FRANCISCO ANTONIO PANIAGUA GARCÉS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1610-2024 Radicación No. 138917 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso que la Sala emitiera pronunciamiento de fondo respecto a la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO ANTONIO PANIAGUA GARCÉS, a través de apoderado, contra « la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y JUZGADOS 1 Y 2 PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA », si no fuera porque se observa la necesaria integración al contradictorio de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.

ANTECEDENTES 1. Según se desprende del escrito contentivo de la acción y demás documentos allegados al plenario, la jurisdicción ordinaria penal adelantó varias actuaciones en desfavor de FRANCISCO ANTONIO PANIAGUA GARCÉS, dentro de las cuales la Fiscalía General de la Nación emitió ordenes de captura en su contra, mismas que a la fecha se encuentran vigentes, pese a que: i) « han fenecido por ministerio de la Ley », ii) es firmante del Acuerdo Final de Paz alcanzado entre el Estado Colombiano y la antigua insurgencia de las FARC-EP, iii) le fue concedida la libertad condicionada y iv) se « halla a la espera de que la JEP le resuelva su situación jurídica. ».

La existencia de dichas órdenes, se agrega, afecta el proceso de reincorporación del accionante a la vida civil, pues inciden desfavorablemente en la consecución de empleo « y obstaculizan el derecho a la libertad de locomoción, toda vez que en el espacio público ha sido constantemente retenido por las AUTORIDADES POLICIALES. ». 2. Así las cosas, el demandante acude ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales de « HABEAS DATA, DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE, PAZ, LIBERTAD y SEGURIDAD JURÍDICA », requiriendo consecuencialmente que « [s]e expidan las órdenes que constitucionalmente sean admisibles. ». 3.

La demanda fue avocada por esta Corporación, mediante auto del 17 de julio de 2024, dentro del cual se requirió información a la Jurisdicción Especial para la Paz « en aras de conocer y tener claridad sobre los casos que allí cursan en contra del aquí demandante, así como del estado y vigencia de las probables órdenes de captura que hubieren sido emitidas dentro de los mismos ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

Teniendo en cuenta ese postulado superior, una vez se asumió conocimiento de la acción presentada por FRANCISCO ANTONIO PANIAGUA GARCÉS y se surtieron los respectivos traslados a las autoridades convocadas al trámite, de las respuestas y anexos que conforman la actuación, la Sala pudo establecer, sin lugar a duda, la necesaria participación de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP al interior de este proceso constitucional, la cual debe ser vinculada para integrar en debida forma el contradictorio.

Lo anterior, toda vez que en la actualidad los asuntos con radicados 05-042-31-89-001- 2009-00049; 05-001-31-07-002-2010-00036-00; 05-000-31-07-002-2011-00052; 05-000- 31-07-001-2011-00-005-00, dentro de los que, al parecer, en fase de investigación se expidieron las ordenes censuradas por el actor, se hallan radicados en esa Corporación, motivo por el que, de conformidad con lo establecido en la Senit 2 de 2019[footnoteRef:1], son las Salas de Justicia de dicho órgano las competentes para verificar aun de oficio el status libertatis [footnoteRef:2] del interesado y establecer si sobre él recae alguna situación que le imposibilite el goce pleno de la libertad que, según se indica en la demanda, le fue concedida otrora con ocasión del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las extintas FARC-EP. [1: Sentencia interpretativa dictada por la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.] [2: Figura encaminada a determinar, entre otras cosas, si el beneficiario –compareciente- tiene alguna restricción de libertad o recae sobre él alguna situación que le impida el goce pleno de la misma.] En torno a lo anotado, la Magistrada de la JEP, Julieta Lemaitre Ripoll, al contestar a la solicitud de información formulada por esta Judicatura expresó: « [d]e este modo, y pasados 5 años desde la instalación de la JEP, la SAI como Sala competente para la administración de beneficios provisionales como la libertad condicionada es la autoridad competente para garantizar el derecho fundamental de habeas data del compareciente en las bases de datos estatales. »[footnoteRef:3].

(Negrilla de la Corte) [3: Cfr. Oficio SRVR-JLR- 02249 del 26 de julio de 2024.] En tal orden de ideas, para la aplicación del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en relación con las acciones que deben ser conocidas por la Jurisdicción Especial de Paz[footnoteRef:4], « [c]uando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. »[footnoteRef:5]. [4: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017, ARTÍCULO TRANSITORIO 8°.

Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. (…) Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas ] [5: Cfr. C.C. Auto 644 de 2018.] Debe ser tenido en cuenta, además, que, « en quien recae el factor de subjetivo de competencia tiene la obligación de decidir acerca de toda la acción de tutela, incluso si esta se dirige formal o materialmente contra entidades que, en principio, escapan a su esfera competencial. »[footnoteRef:6]. [6: Cfr. C.C. Auto 361 de 2019.] Por consiguiente, aun cuando el aquí demandante dirige sus reparos contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito Especializado de Antioquia, la autoridad llamada a dilucidar el asunto lo es el Tribunal para la Paz, al ser único competente para conocer de las acciones constitucionales que involucran a sus órganos, como aquí ocurre.

En esa línea de pensamiento, se estima imperioso decretar la nulidad del proveído del 17 de julio de los corrientes, con el que se avocó la demanda, como remedio procesal para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia que les asiste a todas las partes implicadas en esta controversia, y disponer, de igual modo, la REMISIÓN del asunto, por competencia, a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad del auto de fecha 17de julio de 2024, a través del cual esta Sala avocó conocimiento de la acción. 2. REMITIR el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, para que allí se le imparta el trámite correspondiente. 3.

COMUNICAR lo aquí decidido a todas las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 7