CUI 11001020400020220135302 N.I. 126487 Incidente de desacato Jhon Steven Ospina Loaiza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1610-2022 Radicación n° 126487 Acta No. 239 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala procede a resolver lo pertinente respecto del incidente de desacato promovido por JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, a raíz del presunto incumplimiento por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, respecto de la orden impartida por esta Sala en sentencia del 21 de julio de 2022, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Jhon Steven Ospina Loaiza instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cárcel de Itagüí y otras autoridades, cuestionando, entre otros aspectos, la decisión del citado despacho dictada en auto del 31 de mayo de 2022 que le negó la solicitud dirigida a que fuera nuevamente valorado por el Instituto de Medicina Legal, a fin de obtener nuevo concepto respecto de su estado de salud. 2.
Mediante fallo del 21 de julio de 2022 se estableció que con la negativa en cita se constituyó un defecto sustantivo en razón a que no consultaba con una interpretación razonable de las normas que regulan lo atinente con el beneficio de la prisión domiciliaria por estado grave por enfermedad. En consecuencia se resolvió: Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Steven Ospina Loaiza, con relación a la actuación cumplida por el Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Penas de Medellín. En consecuencia, dejar sin efecto el auto 368 del 31 de mayo de 2022, para ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta decisión, disponga lo pertinente para que Jhon Steven Ospina Loaiza sea valorado por el Instituto de Medicina Legal y, una vez obtenga el concepto respectivo, en el plazo de cinco (5) días hábiles se pronuncie sobre la viabilidad de otorgar la prisión domiciliaria por un estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión. 3.
Jhon Steven Ospina Loaiza allegó escrito en el que propuso la apertura de incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela del 21 de julio de 2022. Al respecto indicó que el 1º de septiembre fue valorado por medicina legal por el área de psiquiatría y se envió el correspondiente dictamen al Juzgado de Ejecución de Penas, el cual arrojó el mismo resultado respecto a su estado grave de enfermedad, pero “el honorable juez no soluciona mi situación”.
Dijo que el 2 de septiembre el juez indicó que “según mi situación no puede ser domiciliaria. Pues pondría en peligro mi condición de salud la que en domiciliaria no se me garantizaría mi tratamiento idóneo.” Frente a ello, señala que si dentro del penal hubiese tenido un tratamiento idóneo, tendría razón el juez, pero “hablar de una situación que el honorable fallador desconoce pues el que vive el desprecio por parte de los funcionarios de sanidad y la guardia que lo único que me brindan son los mismos medicamentos que siempre me han brindado…”.
Acorde con lo anotado, solicita se apliquen los correctivos y se ordene al juzgado que dé cumplimiento a lo ordenado respecto al debido proceso. 4. Antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante auto del 20 de septiembre de 2022, se requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que en el término máximo de tres (3) días informe si se dio cumplimiento al fallo de tutela STP9513-2022, radicado 125027, del 21 de julio de 2022, que tuteló el derecho al debido proceso de Ospina Loaiza. 5.
En respuesta a ello, el titular del despacho accionado informó que en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, se dispuso la valoración física y psiquiátrica de Ospina Loaiza por parte del Instituto de Medicina legal, el cual rindió los correspondientes dictámenes el 2 y 6 de septiembre de 2022. Luego del surtido el traslado conforme el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, mediante autos interlocutorios 3413 y 3414 del 23 de septiembre, resolvió lo atinente con el mecanismo sustitutivo de la pena, todo con base en las valoraciones médica y mental efectuado al condenado por los médicos forenses.
Así, en el auto 3413, resolvió:
PRIMERO: NEGAR al interno JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, la sustitución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia o en clínica u hospital, invocada con fundamento EN EL ESTADO DE SALUD FÍSICO de conformidad con el dictamen N° UBMEDME-DSAN-10518-C-2022 del 20 de agosto de 2022, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Y en el auto 3414, dispuso:
PRIMERO: SUSTITUIR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN EN ESTABLECIMIENTO DE FORMA INTRAHOSPITALARIA EN HOSPITAL O CLÍNICA DE SALUD MENTAL a cargo del INPEC, en razón de su estado grave por enfermedad de la salud mental al sentenciado JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, en los términos del artículo 314 numeral 4º de la Ley 906 de 2004.
SEGUNDO: Como consecuencia SE ORDENA librara (sic) el correspondiente oficio al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz, para que disponga el traslado del sentenciado al HOSPITAL O CLÍNICA DE SALUD MENTAL a cargo del INPEC que determine, para el cumplimiento de la medida que se ordena en esta providencia. Cabe indicar que la sustitución que se concede al penado en hospital o clínica de salud mental a cargo del INPEC, es por el tiempo que sea necesaria para que el sentenciado sea estabilizado, por lo que una vez el sentenciado sea estabilizado del cuadro clínico actual mental, deberá nuevamente regresar a continuar su condena en el centro carcelario, como lo señalara el perito forense.
TERCERO: El condenado JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, para gozar del beneficio deberá suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones descritas en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el mismo numeral del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, que son las de permanecer en el hospital que le determine el INPEC, a no cambiar de establecimiento hospitalario, sin previa autorización de esta oficina judicial y a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido.
Consecuente con lo anotado, dijo que el Despacho cumplió ca cabalidad con lo dispuesto en la sentencia de tutela adiada el 21 julio de 2022. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo ha precisado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional -Auto 032 de 2011-, competente es la Corte para conocer de la solicitud presentada por Jhon Steven Ospina Loaiza haber actuado como juez de primera instancia en la acción de tutela por él promovida. 2.
Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem ). 3. Pues bien, conforme con las pruebas allegadas a la actuación y de la manifestación efectuada por el Juzgado accionado, surge concluir sin dificultad alguna que en el presente evento la orden emitida en el fallo de tutela fue debidamente acatada, de manera que la apertura del incidente deviene improcedente.
En efecto, como quedó señalado en el acápite anterior, el Juzgado ejecutor, con base en los dictámenes emitidos por el Instituto de Medicina Legal respecto de las valoraciones efectuadas a Ospina Loaiza, emitió las decisiones que resolvieron sobre la sustitución de la pena en establecimiento carcelario por la de residencia, clínica u hospital en razón al estado grave por enfermedad.
Determinaciones para las que, según los registros de la Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, se libró despacho comisorio ante los juzgados de ejecución de penas de Bogotá, incluso, se advierte que el INPEC en cumplimiento de lo decidido por el Juzgado ya dispuso el traslado del interno. FECHA TIPO ACTUACIÓN ANOTACIÓN CUADERNO FOLIO 05/10/22 Auto negando detención domiciliaria se niega prision domiciliaria al sentenciado JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, con fundamento en el dictamen N° UBMEDME-DSAN-10481-C-2022del 01 de septiembre de 2022, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, JPUR 30/09/22 Recepción Memorial Sentenciado (a) JHON STEVEN OSPINA LOAIZA allega derecho de petición. Petición recibida por correo electrónico y almacenada en archivo virtual en la fecha de hoy.
Ginna Paola C. 30/09/22 Recepción Memorial Sentenciado (a) JHON STEVEN OSPINA LOAIZA allega derecho de petición. Petición recibida por correo electrónico y almacenada en archivo virtual en la fecha de hoy. Ginna Paola C. 28/09/22 Recepción Memorial INPEC informa cumplimiento de orden de traslado del Sentenciado (a) JHON STEVEN OSPIINA LOAIZA Petición recibida por correo electrónico y almacenada en archivo virtual en la fecha de hoy.
Ginna Paola C. 28/09/22 Auto que resuelve mediante auto 1147, se ordenó que por secretaria se comisione a los JDOS DE BOGOTA para la debidan notificación de los autos 3413 y 3414 por medio del cual se resolvió la solicitud de prisión domicilairia por grave enfermedad a JHON STEVEN OSPINA LOAIZA. afre 1 27/09/22 Recepción Memorial MEDICINA LEGAL allega informe pericial de estado de salud del sentenciado (a) JHON STEVEN OSPINA LOAIZA.
Petición recibida por correo electrónico y almacenada en archivo virtual en la fecha de hoy. Ginna Paola C. 23/09/22 Auto concede detención domiciliaria se concede prision clinica u hospitalaria al sentenciado JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, previa suscripcion de diligencia de compromiso, se libra boleta al EPC LA PAZ, JPUR 23/09/22 Auto negando detención domiciliaria se niega prision domiciliaria, clinica u hospital al sentenciado JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, JPUR 4.
Por consiguiente, se tiene que el Juzgado dio estricto cumplimiento al fallo emitido por esta Sala de Tutela, pues, recordemos que la orden dada se concretó a que se dispusiera lo pertinente para que el actor fuera valorado por el Instituto de Medicina Legal y con base en el respectivo dictamen se emitiera decisión sobre la viabilidad de otorgar la prisión domiciliaria por un estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión, luego no surge viable la apertura de incidente por posible desacato, pues es claro que se satisfizo el derecho de debido proceso que en su momento se consideró vulnerado. 5.
Consecuente con lo anotado, la Sala se abstendrá de iniciar el incidente de desacato propuesto por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato promovido por Jhon Steven Ospina Loaiza contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa precedente.
Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados. CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9