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ATP161-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

Tutela 1ª Instancia 128294 José Expedito Rubio Merchán Cui 11001023000020230003200 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP161-2023 Radicación No. 128294 Acta 28 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso entrar a determinar la admisión de la presente acción constitucional, si no es porque la Sala se percata que las partes, hechos y pretensiones son los mismos a un escrito tutelar recibido en esta corporación cuyo radicado es 124810, y conocido por los Drs.

Gerson Chaverra Castro y Myriam Ávila Roldán, del cual se emitió fallo el pasado 7 de julio. Así las cosas, la Sala estima pertinente citar lo establecido en el art. 38 del decreto 2591 de 1991, el cual indica: “Cuando sin motivos expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazan o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)” En suma esta Sala deberá hacer referencia a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en su sentencia T-272/19 magistrado ponente Alberto Rojas Ríos, que señala: “La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.

No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante.

La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló: La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “ (i)  identidad de partes; (ii)  identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y  (iv)  la ausencia de justificación razonable ]  en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.

En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…)  (i)  una  identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii)   una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y,  (iii)   una identidad de partes,  o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”.

(negrilla fuera del texto original) En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.

Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. Puestas así las cosas, se debe aclarar que los magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO y MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, integrantes de la Sala de tutelas No. 3 de esta Sala Especializada, suscribieron la providencia 124810, en la que analizaron los reparos que aquí vuelve a exponer el demandante, concluyendo que la acción de tutela era temeraria, ya que esa misma problemática ya había sido objeto de estudio en dos ocasiones anteriores, emitiendo las sentencia T-114169 y T-117884.

Por consiguiente, indicaron que “ Se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad de José Expedito Rubio Merchán vuelve a estar dirigida a cuestionar los fundamentos tenidos en cuenta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, para condenarlo a 248 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado.

Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por la sala de decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta corporación, en el fallo de tutela CSJ STP12102-2020, 18 dic. 2020, rad. 114169, así:   […] En el caso bajo estudio, pretende el demandante se deje sin efectos la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo condenatorio proferido en su contra y solicita que, a través de esta vía se redosifique la pena, en tanto lo condenaron a 248 meses de prisión mientras que “a sus supuestos socios de causa le fue impuesta una sanción de 96 meses”.

Mencionó, además, su inconformidad en relación a la valoración de la prueba por parte de los juzgadores, además de resaltar presuntas irregularidades en la investigación como en la captura, así como la solicitud de condena que hiciera el representante de víctimas, entre otras vicisitudes. En dicha providencia esta corporación declaró improcedente el amparo al considerar que contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá procedía el recurso extraordinario de casación [subsidiariedad] y al acudir a la acción de tutela luego de haber trascurrido más de 8 años [inmediatez].

Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura José Expedito Rubio Merchán como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º Penal del Circuito, juntos de Bogotá;

(ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso que culminó con la sentencia condenatoria emitida en su contra por la comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado.

No es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por la accionante quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, accionados y pretensiones, solicite a esta corporación un nuevo pronunciamiento, cuando otras autoridades jurisdiccionales, en sus respectivas instancias, adoptaron una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

(…) Lo procedente en este caso es negar el amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”9. No obstante, se prevendrá a José Expedito Rubio Merchán, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

(sic) En ese entendido, esta Sala de decisión, No avocará el conocimiento de la misma y se rechazará de plano por temeridad, tal y como lo establece el artículo y jurisprudencia citada en líneas anteriores. Finalmente, Por última ocasión no se tomarán medidas en contra de la parte demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”[footnoteRef:1].

No obstante, se advertirá y prevendrá enérgicamente a José Expedito Rubio Merchán, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. [1: Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NO AVOCAR el conocimiento dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO. RECHAZAR de plano la presente tutela por lo expuesto en la parte motica ésta providencia.

TERCERO. ADVERTIR Y PREVENIR enérgicamente a Rubio Merchán para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

CUARTO. En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Tutela 1ª Instancia 128294 José Expedito Rubio Merchán Cui 11001023000020230003200 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente A T P 161 - 202 3 Radicación No. 12 8294 Acta 28 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veint itrés (202 3 ).

ASUNTO Sería del caso entrar a determinar la admisión de la presente acción constitucional, si no es porque la Sala se percata que las partes, hechos y pretensiones son los mismos a un escrito tutelar recibido en esta corporación cuyo radicado es 124810, y conoci do por los Drs. Gerson Chaverra Castro y Myriam Ávila Roldán, del cual se emitió fallo el pasado 7 de julio.

Así las cosas, la Sala estima pertinente citar lo establecido Tutela 1ª Instancia 128294 José Expedito Rubio Merchán Cui 11001023000020230003200 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP161-2023 Radicación No. 128294 Acta 28 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso entrar a determinar la admisión de la presente acción constitucional, si no es porque la Sala se percata que las partes, hechos y pretensiones son los mismos a un escrito tutelar recibido en esta corporación cuyo radicado es 124810, y conocido por los Drs.

Gerson Chaverra Castro y Myriam Ávila Roldán, del cual se emitió fallo el pasado 7 de julio. Así las cosas, la Sala estima pertinente citar lo establecido