Tutela 102467 STIVEN YUSED SABOGAL JIMÉNEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP161-2019 Radicación n° 102467 (Aprobado Acta No. 032) Bogotá D.C., siete (7) de febrero dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por STIVEN YUSED SABOGAL JIMÉNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese circuito judicial, los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal Municipal de Galapa –Atlántico y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Conforme con la información suministrada por las accionadas, se dispuso vincular al Juzgado 8° Penal Municipal de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: STIVEN YUSED SABOGAL JIMÉNEZ se encuentra privado de la libertad, descontando la pena de 72 meses de prisión impuesta el 25 de marzo de 2010, por el Juzgado 8° Penal Municipal de Barranquilla, tras hallarlo responsable de la conducta de hurto calificado agravado. Indicó el actor que el Juez de Conocimiento desconoció el preacuerdo efectuado con la Fiscalía en el que aceptó los cargos a fin de obtener la rebaja punitiva y continuar en prisión domiciliaria.
Afirma que el establecimiento “ penitenciario ” no le notificó la sentencia, por lo que no le fue posible interponer recurso de apelación. Asimismo sostiene que, al verificar su proceso en la ciudad de Barranquilla, no aparece que se le haya revocado la “ prisión ” domiciliaria que le fue impuesta como medida de aseguramiento, luego no comprende las razones por las cuales luego de 8 años debe purgar nuevamente la condena.
Por las anteriores razones, el actor acudió ante la jurisdicción constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató que le correspondió la vigilancia de la condena impuesta al actor, y aclaró que ha estado privado de la libertad entre el 24 de enero y el 25 de marzo de 2010, y una vez recobró la libertad dentro del proceso radicado 2016-00531, fue privado de la libertad para el cumplimiento del fallo del que cuestiona la notificación, el 22 de enero de 2018.
Agregó que conforme a la solicitud elevada por el condenado, el 6 de agosto de 2018, le negó la libertad condicional al no cumplir el requisito objetivo, decisión contra la que interpuso los recursos de ley. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, hizo un relato de las actuaciones efectuadas con ocasión a la captura el fragancia del actor, esto es, audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en las que el actor acepto los cargos formulados por la Fiscalía y a solicitud de ésta -conforme al art. 307 del C.P.P.-, impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.
Finalmente, solicitó ser excluido del trámite de tutela. Por su parte, El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla manifestó que el fallo condenatorio cuya notificación cuestiona el accionante, dispuso que el cumplimiento de la pena de 72 meses de prisión debía realizarse en centro de reclusión, revocando con ello la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
Agregó que, el 22 de enero de 2018, remitió por competencia el expediente a los juzgados ejecutores de Bogotá, por cuanto fue dejado a su disposición por el Establecimiento Penitenciario de esa ciudad, luego de que recobrara la libertad por otro asunto. Finalmente, el Juzgado 8° Penal Municipal de Barranquilla con funciones de conocimiento, luego de hacer una síntesis de las actuaciones desplegadas en el proceso llevado contra el accionante -quien estuvo representado por un profesional del derecho-, indicó que de la sentencia condenatoria, en la respectiva audiencia, corrió traslado a las partes sin que presentaran recursos, por lo que quedó ejecutoriada.
Para concluir solicitó denegar la acción constitucional al no cumplirse los presupuestos de procedibilidad. La primera instancia negó el amparo. Señaló que en el caso concreto se incumple el presupuesto de inmediatez, dado que la sentencia condenatoria fue emitida el 25 de marzo de 2010 y la acción constitucional fue radicada el 6 de noviembre de 2018.
Así mismo, estableció que el accionante fue citado a la audiencia de lectura de fallo y no acudió, como tampoco agotó los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador (recursos de reposición y apelación) con el fin de controvertir la decisión reprochada en esta sede. Destacó que el accionante era conocedor de sus derechos, ya que le fueron informados en la audiencia de imputación y, concluyó que, en la decisión por medio de la cual le fue negada la libertad condicional no se observa irregularidad alguna.
ESTIVEN YUSED SABOGAL JIMÉNEZ, en el acto de notificación personal impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda al director establecimiento carcelario de Barranquilla que tuvo a cargo la vigilancia de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta contra el accionante, a fin de establecer la situación jurídica del mismo para la fecha de lectura de la sentencia que ocupa la atención de este trámite y de paso conocer razones por las cuales no asistió a dicha diligencia o si dicho establecimiento realizó o no la remisión del procesado.
De igual modo, no fue vinculado a la diligencia al director del INPEC, pues conforme con lo informado por la Juez 1° Ejecutora de Bogotá, el actor ha estado privado de la libertad en otra u otras ocasiones, desconociéndose los motivos y por cuenta de cuál autoridad. Así las cosas, las entidades señaladas podrían verse afectadas con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de este trámite constitucional.
El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés y a las autoridades encargadas del mismo, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, se invalidará la actuación desde el auto del 8 de noviembre de 2018, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 8 de noviembre de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8