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ATP1608-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 68001220400020220067101 NI 126555 Segunda Instancia Luis Alfredo Upegui Morales GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1608-2022 Radicación No. 126555 Acta No. 239 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir lo pertinente sobre la impugnación presentada por LUIS ALFREDO UPEGUI MORALES, frente al fallo proferido el 1º de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Tunja y Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, trámite que se extendió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: Mediante petición del 24 de enero de 2022, el accionante solicitó al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la devolución de la caución prendaria consignada en su favor con el fin de acceder a la libertad condicional decretada por esa autoridad el 30 de diciembre de 2011, dentro del proceso de radicado 680013104001199900017.

Explicó que el procedimiento para acceder a dicha prerrogativa tuvo lugar ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Chiquinquirá, autoridad que por virtud del despacho comisorio No. 23 del 2 de febrero de 2012 librado por el citado juez de ejecución, diligenció lo relativo a la emisión de la boleta de libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso y consignación de la caución ordenada por valor de 2 s.m.l.m.v., monto que para esa data ascendía a $1’089.217.

Recibió contestación del juzgado de ejecución de penas, en la que le fue informado que en el portal del Banco Agrario no existe reporte del depósito judicial por él efectuado, por lo que lo requirió para ampliar la información aportada; pedido que considera inocuo, cuando resulta evidente que para haber accedido a la libertad condicional debía consignar la caución. Por todo lo anterior, considera violentado su derecho al debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así: 1. Descarta la configuración de una vía de hecho respecto de lo actuado por las autoridades accionadas, pues el actor pretende el pago del título judicial correspondiente a la caución impuesta para obtener la libertad condicional, sin contar con los requisitos necesarios para ello, toda vez que obra constancia de la actuación adelantada por el juzgado Tercero de Ejecución de Tunja en la que se advierte que aún no se ha decretado la extinción de la sanción privativa de la libertad. 2.

En ese orden, quedó claro que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja procuró obtener certificación en tal sentido para lo cual ofició al juzgado homólogo de Bucaramanga, pero no recibió información alguna. 3. Para el Tribunal, no es posible considerar lesionados los derechos del accionante al no avizorarse una acción trasgresora por parte de las autoridades demandadas, dado que la petición respectiva fue tramitada y no se cuenta con elementos de juicio sobre una situación que los ponga en riesgo. 4.

Finalmente, insta al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga para que acate la solicitud pedida por el Juzgado de Tunja, ya que es información que requiere para el momento de decidir sobre la pertinencia de la devolución de la caución, “ máxime que contrario al documento aportado, en la búsqueda obtenida por esta Sala, el accionante sí obra como vigilado suyo junto a Leonel Contreras Miranda, dentro del radicado 1999-00017.” LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante sin exponer argumento alguno frente a su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que se trata de revisar una decisión proferida, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

En este caso, el actor pone de presente que el 24 de enero de 2022 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la devolución de la caución que en su momento prestó para acceder a la libertad condicional que ese despacho le concedió el 30 de diciembre de 2011, solicitud que, pese a la actuación efectuada por el citado despacho, no se resolvió de fondo. 4.

Al respecto, cumple precisar que conforme la información que obra en autos, la no definición de la solicitud de devolución de la caución que pretende Upegui Morales no ha sido posible por cuanto no se sabe cuál Juzgado tiene a su cargo la vigilancia del proceso una vez le fue concedida la libertad condicional, lo cual resulta necesario establecer para emitir una determinación de fondo sobe el tema.

Lo anterior tiene sustento en lo siguiente: 4.1. Según lo informó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja tuvo a cargo la vigilancia de la pena impuesta a Luis Alfredo Upegui Morales por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dentro del radicado 1999-0001700, y en auto del 30 de diciembre de 2011 le concedió la libertad condicional al condenado, donde igualmente dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de la citada ciudad. 4.2.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de Tunja, en respuesta a la tutela manifestó que el proceso aludido fue remitido por competencia a los juzgados de ejecución de penas de Bucaramanga el 13 de mayo de 2014. 4.3. Al respecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Bucaramanga informó que si bien ejerce vigilancia de la pena impuesta a Leonel Contreras Miranda y Porfirio Benjamín Zambrano Aldana, al parecer compañeros de causa de Luis Alfredo Upegui Morales, “en ningún momento se le ha vigilado pena dentro de esta causa, ni en otra diferente, al accionante UPEGUI MORALES”. 4.4.

Ahora, revisada la página web de la Rama Judicial que da cuenta de las actuaciones surtidas por el citado despacho judicial, se advierte lo siguiente: FECHA TIPO ACTUACIÓN ANOTACIÓN CUADERNO FOLIO 16/09/22 A Secretaria CON OFICIO # 1427 SE DA RESPUESTA A TRASLADO TUTELA TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIUDAD. EXPEDIENTE AL PUESTO. (PAVS). 1 38 14/09/22 Auto ordena expedir información OFICIO 1427 RESPUESTA CUMPLIMIENTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA TUTELA CON ANEXOS (LMD) 05/09/22 Al Despacho DE SECRETARIA, SE REMITE POR SOLICITUD DEL DESPACHO PROCESO, TRAMITE ANTE AL TRIBUNAL.-.mayra 1 02/09/22 A Secretaria CON OFICIO # 1363 SE DA RESPUESTA A TRASLADO DE TUTELA TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIUADA.

(PAVS). 1 33 30/08/22 Al Despacho SE ENVIA OFICIO AL CSA JEPMS DE TUNJA INFORMANDO QUE NO FUERON REMITIDAS LAS DILIGENCIAS RESPECTO AL SENT. LUIS ALFREDO UPEGUI MORALES, SE ENVIA MEMORIALS FL 10-12 - PROCESO SE ENTREGA A CITADORA PARA INGRESAR AL DESPACHO -MARIANA 1 18 30/08/22 A Secretaria SE DISPONE POR CSA COMUNICAR AL CSA DE TUNJA QUE NO FUERON REMITIDAS DILIGENCIAS RESPECTO DE UPEGUI MORALES.

ASIMISMO, SE DISPONE POR EL REFERIDO CSA DESGLOSE FOLIOS 10-12 DEJANDO COPIA EN EL EXPEDIENTE E INCORPORANDOLOS A LA CAUSA CORRESPONDIENTE. (PAVS). 1 15 05/03/22 Al Despacho PROCESO AL DESPACHO CON CONSTANCIA PARA PROVEER. GLADYS 1 02/12/21 A Secretaria AUTO 1 DIC. SE DISPONE POR CSA REMITIR COPIA. DIEGOB 1 14 18/09/18 Al Despacho AL DEWSPACHO CON SOLICITUD DE JEPMS D E TUNJA - YAMEL 1 14/09/18 Recepción de Memorial CSJEPMS DE TUNJA REMITE MEMORIAL CONDENADO UPEGUI MORALES BBS 31/07/14 Constancia Secretarial SE LE COMUNICA VIGILANCIA DE LA PENA Y PASO PROCESO AL PUESTO - GLADYS 18 31/07/14 A Secretaria ACÓJASE NUEVAMENTE LA VIGILANCIA DE LA PENA DE PORFIRIO ZAMBRANOP ALDANA, A QUIEN LE FUE CONCEDIDA LA LIBERTAD CONDICIONAL EL 4 DE JULIO DE 2013 POR EL JUZGADO 4 DE EPMS DE TUNJA.

INFORMAR AL PENADO. 19 8 31/07/14 Reasume competencia ACÓJASE NUEVAMENTE LA VIGILANCIA DE LA PENA DE PORFIRIO ZAMBRANOP ALDANA, A QUIEN LE FUE CONCEDIDA LA LIBERTAD CONDICIONAL EL 4 DE JULIO DE 2013 POR EL JUZGADO 4 DE EPMS DE TUNJA. INFORMAR AL PENADO. 19 8 25/06/14 Al Despacho REGRESA PROCESO DE LOS EPM DE TUNJA RESEPCTO DE ZAMBRANO ALDANA-----JOSE--- 13/06/14 Recepción de Memorial REGRESA PROCESO (569-314-571 AL 672 FOLIOS) DE LOS JEPMS TUNJA, CONDENADO EN ESTE MISMO PROCESO BBS 02/12/13 Constancia Secretarial OFICIO 16583 AL SENTENCIADO SE INFORMA LA VIGILANCIA DEL PERIODO DE PRUEBA - ICG 16 02/12/13 A Secretaria SE ACOJE NUEVAMENTE VIGILANCIA DE LA PENA AL SENTENCIADO CONTRERAS MIRANDA.

(PAVS). 16 5 13/08/13 Recepción de Memorial REPARTO SP 11626 BBS 4.5. En vista de lo anterior, existe total incertidumbre acerca del despacho que detenta el proceso correspondiente a Upegui Morales, lo cual, se insiste, imposibilita atender la petición de devolución de la caución que el citado depreca, ya que se hace necesario precisar si la pena impuesta al accionante fue extinguida o, de lo contrario, analizar si se dan los presupuestos para ello y emitir la decisión que corresponda, labor que se torna imposible si no se cuenta con la respectiva actuación. Entonces, como el Centro de Servicios Administrativos de Tunja adujo haberlo remitido a los Juzgado de Ejecución de Penas de Bucaramanga, se hace necesario establecer si la oficina de correos lo entregó y a qué dependencia; si lo fue al Centro de Servicios de Bucaramanga, determinar el trámite que éste le dio y a qué Juzgado le fue repartido, procedimiento que permitirá establecer el despacho que tiene a cargo el asunto y con ello se emitirá la orden que corresponda con miras a que se dirima en forma definitiva la pretensión del accionante. 5.

Por consiguiente, como las citadas entidades no fueron vinculadas al presente trámite constitucional, se genera una irregularidad sustancial que invalida lo actuado por indebida integración del contradictorio. Frente al tema cabe señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: « El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 6.

En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 1º de septiembre de 2022, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga y la oficina de correos encargada del transporte de la correspondencia de los despachos judiciales. [1: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Upegui Morales, a partir del fallo de fecha 1º de septiembre de 2022, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga y la oficina de correos encargada del transporte de la correspondencia de los despachos judiciales.

Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12