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ATP1606-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Radicado 47001220400020240031701 Número interno 147640 Consulta de Desacato KAREN MILENA VEGA MÉNDEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1606-2025 Radicación nº 147640 Acta n°. 221 Bogotá, D.C., doce (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia emitida el 29 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud de la cual le impuso a Gloria Marcela Fonseca Camargo, en su condición de Fiscal 29 Seccional de Plato (Magdalena), sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por KAREN MILENA VEGA MÉNDEZ.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Da cuenta la actuación que KAREN MILENA VEGA MÉNDEZ presentó denuncia contra Mario Rafael Tatis Zapateiro por el delito de fraude procesal (radicado No. 475556001029201900539). 3. El conocimiento de ese asunto lo adelanta la Fiscalía 29 Seccional de Plato, autoridad ante la cual radicó un escrito en el que solicitó formular imputación de cargos. 4.

Como consecuencia de lo anterior y dado no obtuvo respuesta oportuna por parte de la delegada, KAREN MILENA presentó demanda de tutela, que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 5. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, la aludida Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la libelista, y le ordenó a la fiscalía demandada, dentro del término de 6 meses, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, valorar los elementos de juicio recaudados a efectos de definir la investigación, ya sea que solicite «audiencia de formulación de imputación o preclusión» o disponga el archivo de las diligencias: « PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la tutelante en relación con su derecho a la petición. Lo anterior conforme las razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, y en ese orden, ORDENAR a la FISCALÍA 29 SECCIONAL DE PLATO – MAGDALENA que en el término improrrogable de 6 meses contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda a solicitar audiencia de formulación de imputación o preclusión, u ordene el archivo de las diligencias relacionadas con la causa penal identificada con el Rad. 475556001029201900539, conforme se advierta de las resultas instructivas de la indagación. Lo anterior conforme las razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia». 6.

De acuerdo con el expediente, la citada decisión no fue recurrida y cobró firmeza. 7. Ante el presunto incumplimiento del fallo, la accionante inició incidente de desacato. Según relató en su escrito, la demandada se sustrajo de acatar lo ordenado en la tutela. 8. En virtud de lo anterior, el A-quo dio apertura al incidente de desacato y requirió a la Fiscalía 29 Seccional de Palto; así como a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y a la Directora de Asuntos Jurídicos de esa entidad, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo. 9.

La Fiscal incidentada dio respuesta en la que se refirió a la carga laboral recibida el 24 de febrero de 2025 (3.984 procesos), e indicó que el aludido proceso se encuentra activo desde el 7 de diciembre de 2019 y está pendiente de «realizar una lectura estructurada del caso a fin de establecer actividades instructivas complementarias con fin de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados y la judicialización de los presuntos autores, en caso contrario solicitar el respectivo archivo o preclusión».

Como consecuencia de ello, solicitó al Tribunal ampliar el término incidental para cumplir con la orden de amparo. 10. Con auto de 15 de julio de 2025, el magistrado sustanciado de la aludida Corporación le otorgó un término adicional de 10 días; sin embargo, vencido dicho lapso, la fiscalía se abstuvo de informar sobre el cumplimiento de la orden amparo, pese a que fue requerida para tales fines por el A-quo.

III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA 11. Agotado el trámite, mediante providencia del 29 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró el desacato a la orden de tutela impartida en fallo de 13 de diciembre de 2024, al considerar que: i) Existe la obligación de exigir el cumplimiento de un mandato constitucional de carácter imperativo. ii) Otorgó un término prudencial de 6 meses a la incidentada a efectos de que procediera a solicitar audiencia de formulación de imputación o preclusión, u ordene el archivo de las diligencias relacionadas con la causa penal identificada con el Rad. 475556001029201900539; no obstante, vencido dicho lapso no acató la orden de amparo. iii) En cuanto a la dimensión subjetiva del incumplimiento, observó que la fiscal accionada compareció al trámite incidental y, pese a que solicitó un término adicional, a lo cual accedió, vencido dicho lapso la funcionaria guardó silencio, sin justificar su desatención al amparo de tutela, lo cual para el Tribunal robusteció la desobediencia al fallo.

Sobre el particular indicó: «Ese comportamiento, que denota no solo un absoluto desapego por su deber funcional de acatar las órdenes emanadas de la judicatura, sino además una actitud negligente y omisiva frente a un mandato de cumplimiento perentorio, resulta inadmisible. La falta de diligencia en el cumplimiento de una orden judicial que vincula directamente a una autoridad estatal compromete la eficacia de los mecanismos constitucionales de protección de los derechos fundamentales». 12.

En consecuencia, sancionó a Gloria Marcela Fonseca Camargo, en su condición de Fiscal 29 Seccional de Plato (Magdalena), a tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13. Al día siguiente de proferida la sanción, la Fiscalía allegó al Tribunal un oficio por medio del cual puso de presente que radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación contra Mario Rafael Tatis Zapateiro (radicado No. 475556001029201900539).

Mediante correo remitido con posterioridad, previo requerimiento de esta Sala de Decisión de Tutelas, allegó copia del auto de 5 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Plato (Magdalena), por medio del cual citó al indiciado Mario Rafael, así como a los demás intervinientes, a audiencia de formulación de imputación, programada para el 7 de octubre de 2025 a las 8:30 de la mañana.

IV. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato a la fiscal mencionada, radica en esta Sala, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta. a. Del Incidente de desacato 15.

En orden a contextualizar el análisis de fondo, es necesario tener como referente el siguiente marco normativo del incidente de desacato, fijado en el Decreto 2591 de 1991: «ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 16. De ese modo, el incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó: «En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.

Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada». 17. Conforme a lo establecido en la sentencia SU-034 de 2018, la finalidad del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. «Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.» 18.

Bajo este panorama, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción[footnoteRef:1]. [1: En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.] b. Análisis del caso en concreto 19.

En el caso objeto de consulta, se sancionó a Gloria Marcela Fonseca Camargo, en su condición de Fiscal 29 Seccional de Plato (Magdalena), por no cumplir en su integridad la orden de amparo emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 13 de diciembre de 2024. 20. No obstante lo anterior, al día siguiente de proferida dicha sanción, esto es, el 30 de julio de 2025, la incidentada informó que luego de analizada la carpeta, advirtió mérito para imputar al implicado por el delito de falsedad en documento privado.

Anexo a su oficio allegó formato de solicitud de audiencia de formulación de imputación, dirigida al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Plato. 21. Adicional a ello, durante el trámite de la consulta, allegó copia del auto de 5 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Plato (Magdalena), medio del cual citó al indiciado Mario Rafael, así como a los demás intervinientes, a audiencia de formulación de imputación, programada para el 7 de octubre de 2025 a las 8:30 de la mañana. 22.

De conformidad con las pruebas mencionadas, aportadas durante el trámite jurisdiccional de consulta, evidencia esta Sala que la orden de amparo fue cumplida integralmente y no tendría ningún sentido mantener la sanción, pues es evidente que el objeto del incidente está debidamente superado, en la medida que se cumplió con lo ordenado por el juez de tutela. 23.

Así las cosas, lo procedente será revocar la sanción impuesta, pues como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencias CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851; ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115; STP16467-2018; ATP043-2019, ATP138-2019 y ATP855-2019: « (…) aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que luego de ser sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma ». 24.

De igual forma, dada la naturaleza y finalidad del desacato se destaca que, a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela, lo que en efecto se presentó e impone a la Sala revocar la decisión objeto de consulta (Cfr. CC C-367/2014 y CSJ ATP1356-2023 y ATP491-2024, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.

RESUELVE

1. Revocar la decisión objeto de consulta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 14