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ATP1605-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250186200 Número interno 147604 Tutela de primera instancia Edinson Rico Palacios CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1605-2025 Radicación n°. 147604 Acta No. 213 Bogotá D.C, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por LAURA DANIELA RICO CARRASCAL, quien adujo actuar « en representación » de EDINSON RICO PALACIOS, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de no ser porque la demanda no fue subsanada conforme le fue requerido con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 2. La señora RICO CARRASCAL instauró la presente acción de tutela con la finalidad de que, por esta vía, se accediera a las siguientes pretensiones: « Se sirva su señoria revisar de FONDO EL SENTIDO DEL FALLO DE las SENTENCIAS PROFERIDAS Y DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR PARTE DE LA DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES DIAN POR INDEBIDA NOTIFICACION, permitir mi derecho a la defensa, poder cancelar la Obligació Presunta que debo al fisco una vez que he recibido copia sobre los valores que supuestamente adeudo para llegar a un acuerdo de pago y poder recobrar mi libertad, y poder continuar ejerciendo mi labor de comerciante que me permita sostener a mi núcleo familiar, tengo hijos menores de edad y recién nacidos que necesitan de mi libertad para poder proveer su congrua subsistencia, NO SOY UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD como me pretender hacer ver con estos Sentidos de Fallo. ». 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala observó que las pretensiones de la demanda de tutela se formularon a nombre de su padre, actuando en calidad de agente oficiosa, bajo la única consideración de que « él no puede hablar por sí mismo ni defenderse, ya que en este momento se encuentra privado de la libertad.». 4. En razón de ello, y con el objetivo de que RICO CARRASCAL acreditara la legitimación en la causa por activa para acudir ante el juez de tutela con fundamento en el presente asunto, mediante auto del 1 de agosto de 2025, notificado el día 4 del mismo mes y año en el correo señalado en el escrito para esos fines (lauradanielarica@gmail.com), se le aclaró que -según tiene decantado la Sala- la privación de la libertad por sí misma no justifica la agencia oficiosa, se le informó cuáles eran los dos requisitos que debía acreditar para actuar como tal en nombre de su padre, y en consecuencia, se dispuso requerirla en los siguientes términos: 1.

CONCEDER un plazo de tres (3) días hábiles a LAURA DANIELA RICO CARRASCAL, con el fin de que acredite las razones por las cuales EDINSON RICO PALACIOS se encuentra en imposibilidad de acudir directamente al juez constitucional so pena del rechazo de la demanda de tutela.  5. Durante el término establecido no se allegó respuesta alguna al pronunciamiento de esta Corporación, conclusión a la que se arriba, luego de verificar en el sistema de registro de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia que, al día 12 de agosto de 2025, no se reportó el ingreso de ningún oficio remitido por el actor.

Ello, además, fue confirmado mediante informe secretarial del 13 del mismo mes y año. 6. Tenemos entonces, que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 7.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no acredita ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso de tutela. 8.

Dicho esto, si bien el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 9.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. 10. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas. 11.

Por tanto, cuando el juez constitucional no evidencia que tal circunstancia se encuentra acreditada, debe acudir a la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 a efectos de que se proceda con la corrección de la solicitud, destacando que si no se despliega tal actuación lo procedente es el rechazo de la demanda. Sobre el particular la norma en comento prevé: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 12.

Precisamente, en el caso que nos ocupa, ante la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa, se requirió a la accionante para que efectuara las correcciones correspondientes, siendo ello necesario para adelantar en debida forma el trámite tutelar. 13. No obstante, como quiera que ello no sucedió en el término legal otorgado, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por LAURA DANIELA RICO CARRASCAL, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: De no ser impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria