CUI 08001220400020230035001 Radicado 133392 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1605-2023 Radicación 133392 Acta 185 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Sería el caso decidir la impugnación presentada por ANA MARÍA CÁRDENAS NIÑO contra la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a Edwin Harvey Carvajal Bastos por la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, si no fuera porque se advierte la necesidad de invalidar el trámite surtido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ANA MARÍA CÁRDENAS NIÑO, actual apoderada judicial de Edwin Harvey Carvajal Bastos, señaló que el 11 de agosto de 2020 su antecesora denunció a Edson Alberto López Castellanos y a Transporte Rafael Sandoval Huertas & Cia S.C.A, por los delitos de abuso de confianza, falsedad material en documento privado, estafa, aprovechamiento de error ajeno y fraude procesal.
Afirmó que el 2 de septiembre de 2020, la anterior abogada solicitó a la Fiscalía 2ª Seccional de Bucaramanga citar a interrogatorio a los denunciados para lo cual aportó sus datos de ubicación y certificar el estado de la investigación. Sin embargo, no obtuvo respuesta. Adujo que el 11 de mayo de 2022, la Dirección de Fiscalías de esa ciudad trasladó la noticia criminal a la Seccional del Atlántico.
El caso fue asignado a la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. Indicó que el 22 de julio siguiente, su antecesora pidió el impulso de la actuación, sin que el mismo haya sido resuelto. El 24 de enero de 2023, esa defensora remitió sustitución del poder a ANA MARÍA CÁRDENAS NIÑO y presentó ampliación de la denuncia rendida por Edwin Harvey Carvajal Bastos, sin que la autoridad accionada haya confirmado su recepción. El 7 de marzo y 23 de mayo siguiente, ANA MARÍA CÁRDENAS NIÑO solicitó a la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla «me sea informado las actuaciones que se han adelantado al interior de la misma y la etapa en que se encuentra este trámite, teniendo en cuenta que se ha enviado múltiples requerimientos y solicitudes sin recibir respuesta alguna».
No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (jul. 2023) no había obtenido respuesta. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada contestar los requerimientos a la mayor brevedad posible. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 14 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Fiscal 45 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla afirmó que tomó posesión el 1º de junio de 2023 y que tiene a su cargo 2.848 carpetas.
Expuso que revisó los documentos físicos que obran en la investigación 08001220400020220035000 y solo encontró la denuncia en PDF, sin anexos. Con relación a las solicitudes del 24 de enero, 7 de marzo y 23 de mayo de este año, afirmó que no tiene soporte de las mismas porque fueron radicadas al correo electrónico de la anterior fiscal, quien no le realizó una entrega formal del despacho.
En consecuencia, refirió que «procederá al estudio de la denuncia para imprimirle el impulso procesal correspondiente y en especial solicitar al denunciante o a la fiscal donde inicialmente estuvo el caso, que remita los documentos que se anexaron en la denuncia y que no aparecen cargados en el sistema». Indicó que remitiría la respuesta suministrada al Tribunal en el marco de esta acción de tutela a Edwin Harvey Carvajal Bastos y, con ello, se configuraría un hecho superado.
La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico pidió la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo. Determinó que si bien es cierto la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla no ha dado respuesta a las solicitudes aludidas en la demanda, aún se encuentra dentro del término señalado en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
ANA MARÍA CÁRDENAS NIÑO impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible frente a la providencia impugnada, dado que durante el trámite de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En el caso examinado, se acreditó que ANA MARÍA CÁRDENAS NIÑO, aduciendo la condición de apoderada judicial de Edwin Harvey Carvajal Bastos, reprochó la falta de respuesta a los requerimientos del 24 de enero, 7 de marzo y 23 de mayo de 2023, por medio de las cuales, solicitó citar a interrogatorio al denunciado y « «me sea informado las actuaciones que se han adelantado al interior de la misma y la etapa en que se encuentra este trámite, teniendo en cuenta que se ha enviado múltiples requerimientos y solicitudes sin recibir respuesta alguna».
Por tanto, los derechos de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia y cualquier otro que puedan verse afectados con la actuación de la autoridad accionada, están en cabeza del referido ciudadano, no de su apoderada. Esta última simplemente actuó ante la autoridad demandada en calidad de representante judicial del primero, pero ello no significa que haya adquirido la titularidad de sus garantías constitucionales.
En tales condiciones, es claro que la abogada no estaba facultada para promover el presente trámite de manera personal, pues quien podía hacerlo era su mandatario. Tampoco presentó la demanda en calidad de apoderada especial, pues no cuenta con el mandato judicial respectivo, sin que tal falencia se supla con el conferido para representar los intereses de su cliente en el proceso ordinario, como lo ha explicado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T–024 de 2019).
Por lo tanto, la primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, que en su lugar será rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 14 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ANA MARÍA CÁRDENAS NIÑO. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4