CUI 470012204000202300247 01 N.I. 134644 Consulta A/ Hamilton José Palencia Moscote GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1603-2023 Radicación n° 134644 Acta No 241 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido por Hamilton José Palencia Moscote, a través de apoderado, contra la Fiscal 23 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), Doctora Claudia Liliana Ayala Arias, que culminó con providencia emitida el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le impuso sanción de tres días de arresto y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES 1. Hamilton José Palencia Moscote, a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Fiscal 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco (Magdalena) –Doctora Claudia Liliana Ayala Arias- buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Motivó su queja constitucional, el hecho de que, al interior del proceso 2017-00001, si bien el 19 de agosto de 2017, la Fiscalía le imputó el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, la accionada no ha presentado escrito de acusación ni solicitado preclusión, lo cual desconoce lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y configura mora judicial.
Tampoco -acotó el accionante-, la aludida funcionaria, brindó respuesta a las solicitudes que presentó vía correo electrónico[footnoteRef:1] el 7 de junio y 26 de julio del año en curso, dirigidas a obtener información sobre el estado actual de la actuación y copia de la denuncia, al igual que del escrito de acusación que «en algún momento se presentó ante el juzgado de conocimiento»[footnoteRef:2]. [1: claudia.ayala@fiscalia.gov.co] [2: En audiencia del 7 de abril de 2022, señalada por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de El Banco (Magdalena), la Fiscalía demandada retiró el escrito de acusación, por cuya razón se dispuso su devolución.] 2.
El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que, mediante sentencia del 14 de septiembre del año en curso, resolvió: « PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición de HAMILTON JOSÉ PALENCIA MOSCOTE, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR a la FISCALÍA 23 DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO (Magdalena), que en el término de sesenta (60) días siguientes a la notificación de este fallo, presente escrito de acusación o solicitud de preclusión dentro de la investigación N° 47 318 61 04825 2017 00001 dentro de su autonomía e independencia.
TERCERO. - ORDERNAR a la FISCALÍA 23 DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO (Magdalena), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, precisa, clara y congruente a las peticiones presentadas por apoderado judicial del accionante los días 7 de junio y 26 de julio de 2023, y comunique la misma en debida forma al interesado». 3.
Palencia Moscote radicó escrito de incidente de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, aduciendo que no se había acatado el aludido fallo de tutela. 4. El 15 de noviembre de 2023 dicha Corporación dio apertura al incidente de desacato y, conminó, adicionalmente, « a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, en calidad de superior jerárquico de la Fiscalía 23 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, para que en el término impostergable de dos (2) días insten a la titular de la Fiscalía accionada, si aun no lo ha hecho, a cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela calendada el 14 de septiembre de 2023». 5.
La anterior determinación se notificó a la doctora Ayala Arias, Fiscal 23 delegada ante el Juzgado del Circuito de El Banco (Magdalena), al correo electrónico claudia.ayala@fiscalia.gov.co, quien guardó silencio. DECISIÓN CONSULTADA El 22 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que, pese a haberse notificado en debida forma el presente trámite, la incidentada no rindió informe, lo que evidencia «desinterés» e «indiferencia por acatar la orden tutelar», respecto de la cual concluyó su incumplimiento.
Agregó que existe responsabilidad subjetiva, atribuible a la fiscal Claudia Liliana Ayala Arias, por cuanto transcurrió el término concedido sin que acatara lo ordenado, pues «a pesar de ser la funcionalmente encargada de impulsar la actuación penal con CUI N. 47 318 6104825 2017 00001 y contestar las peticiones referidas no ha procedido de conformidad sin que para ello acredite alguna situación que le haya impedido proceder de conformidad».
Por consiguiente, resolvió: « PRIMERO. - SANCIONAR POR DESACATO a la FISCAL 23 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE EL BANCO (Magdalena), CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - IMPONER a la FISCAL 23 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE EL BANCO (Magdalena), CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, la sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá consignar a favor de la Nación en la cuenta DTN – Multas y Cauciones- Consejo Superior de la Judicatura N° 500-00118-9 del Banco Popular.
Una vez en firme este proveído, el arresto deberá ser cumplido en las instalaciones de la POLICIA JUDICIAL – SIJIN- Santa Marta». CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.
En el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se debe revocar la sanción impuesta el 22 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, a la doctora Claudia Liliana Ayala Arias, en calidad de Fiscal 23 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), consistente en arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, al interior del incidente de desacato promovido por Hamilton José Palencia Moscote, en razón del incumplimiento al fallo de tutela del 14 de septiembre del año en curso. 3.
Del incidente de desacato. La aludida figura es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustraen al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Sobre el particular sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-421 de 2003: En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.” También ha precisado la jurisprudencia que el cumplimiento y el incidente se constituyen en los dos instrumentos mediante los cuales el juez de tutela puede lograr el cumplimiento de las órdenes impartida.
En la sentencia T-280A de 2002 la Corte Constitucional precisó: Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.
En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden" La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato". En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció entre el desacato y el cumplimiento en los siguientes términos: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva.
En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subraya fuera del texto original). Significa lo dicho que no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer.
En ese sentido, la sanción constituye una de las herramientas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada no la acata, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CC C-092 de 1997. ] 4.
Del caso concreto. Como quedó reseñado, mediante fallo de tutela del 14 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, amparó a Hamilton José Palencia Moscote los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, vulnerados por la doctora Claudia Liliana Ayala Arias, Fiscal 23 delegada ante el Juzgado del Circuito de El Banco (Magdalena).
En consecuencia, le ordenó a dicha funcionaria: (i) presentar «escrito de acusación o solicitud de preclusión en la investigación N. 47 318 61 04825 2017 00001 dentro de su autonomía e independencia» y (ii) emitir «respuesta de fondo, precisa, clara y congruente a las peticiones presentadas por apoderado judicial del accionante los días 7 de junio y 26 de julio de 2023, y comunique la misma en debida forma al interesado».
Ello, dentro del lapso de 60 días y 48 horas siguientes a la notificación del fallo constitucional, respectivamente. A efecto de determinar si asistió razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al sancionar a la fiscal Ayala Arias, necesario resultar realizar la siguiente precisión, en punto a los términos otorgados para cumplir lo ordenado.
Según el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 -Código de Régimen Político Municipal-, « En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil».
Por su parte, el artículo 118 del Código General del Proceso, relacionado con el cómputo de términos, prevé que en los fijados en días «no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». Adicionalmente, la Corte Constitucional, refiriéndose al término concedido para el cumplimiento de una sentencia de tutela, señaló que «debe ser» en días y/o horas hábiles[footnoteRef:4]. [4: CC: T-1038/00 y A-136A/02.] De manera que, conforme lo anterior, en general, cuando los lapsos se fijan en horas o días, éstos deberán entenderse hábiles, y solo serán calendario, cuando se indiquen de forma expresa.
Situación ésta que ostenta suma trascendencia en el presente evento, pues, revisada la sentencia de tutela del 14 de septiembre del año en curso, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, fijó unos términos en días y horas, sin especificación alguna, lo que impone concluir que son hábiles. Ahora, volviendo al asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que la primera orden impartida a la doctora Claudia Liliana Ayala Arias, en calidad de Fiscal 23 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), consistió en que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, precisa, clara y congruente a las peticiones presentadas por apoderado judicial del accionante los días 7 de junio y 26 de julio de 2023, y comunique la misma en debida forma al interesado».
Asimismo que, en el asunto sub examine, el auto del 15 de noviembre de 2023, mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato promovido por Hamilton José Palencia Moscote, fue puesto en conocimiento de la incidentada el día 16 del referido mes y año, a través del correo electrónico claudia.ayala@fiscalia.gov.co [footnoteRef:5], como se consta en la siguiente captura de pantalla: [5: Oficio N. 3356 del 16 de noviembre de 2023.] Siendo ello así, resulta indiscutible que la fiscal Ayala Arias, conocía del presente trámite, empero no rindió informe alguno, tendiente a acreditar si brindó respuesta de fondo, precisa, clara y congruente a las solicitudes elevadas el 7 de junio y 26 de julio de 2023, por Palencia Moscote.
Por el contrario, su actuar omisivo y ausente de justificación, tal como lo adujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, refleja sin duda, una total desatención y desidia de la funcionaria incidentada, lo que impide inferir que hubiese existido alguna gestión de su parte en procura del cumplimiento del fallo de tutela del 14 de septiembre de 2023, el cual también era de su conocimiento.
En ese orden de ideas, la responsabilidad subjetiva de la doctora Claudia Liliana Ayala Arias, en calidad de Fiscal 23 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), derivada del ostensible fenecimiento de las 48 horas hábiles que le fueron concedidas para responder las solicitudes Hamilton José Palencia Moscote, conduce a considerar sin equívocos, que la orden de amparo no se ha cumplido.
Máxime cuando, para acreditar la obediencia del mandato, resulta medular que lo ordenado se haya materializado y que su ejecución se encuentre acreditada en pruebas sumarias presentadas al juez constitucional, todo lo cual no está reflejado en este trámite de desacato. De hecho, debe decirse que en criterio de la Sala, no se trata de una orden difícil de acatar, por cuanto se circunscribe a brindar respuesta a unas peticiones, razón por la que no tiene justificación que luego de transcurrido más de dos meses de proferida la sentencia de tutela, no se haya obedecido.
Bajo ese contexto, bastan las dichas consideraciones, para concluir que la sanción impuesta a la Fiscal 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco (magdalena), doctora Claudia Liliana Ayala Arias, respecto de esa específica orden tutelar, debe confirmarse. Diferente ocurre con la consistente en que la aludida fiscal «en el término de sesenta (60) días siguientes a la notificación de este fallo, presente escrito de acusación o solicitud de preclusión dentro de la investigación N. 47 318 61 04825 2017 00001 dentro de su autonomía e independencia».
La razón obedece a que, más allá de que la incidentada tampoco acreditó su observancia, lo cierto es que el lapso concedido no ha fenecido, si se tiene en consideración que, como quedó señalado, el término definido en la sentencia debe contabilizarse en días hábiles ya que en la providencia no se hizo mención en contrario; de modo que, si el fallo constitucional se notificó el mismo día de su proferimiento, esto es, el 14 de septiembre del año en curso, a la fecha no se ha cumplido el referido tiempo.
Lo anterior, dado que el mencionado término de 60 días, se reitera, hábiles, corresponde al lapso que oscila entre el 15 de septiembre y el 13 de diciembre de 2023, lo cual descarta el incumplimiento de la orden constitucional que pregona la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Así las cosas, no queda camino diferente al de modificar parcialmente el auto del 22 de noviembre del año en curso, emitido por la mencionada Corporación, en el sentido de declarar incumplido el mandato constitucional que le impuso a doctora Claudia Liliana Ayala Arias, en calidad de Fiscal 23 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), la obligación de dar respuesta a las peticiones del 7 de junio y 26 de julio de 2023, conforme con el amparo concedido a Hamilton José Palencia Moscote.
A su vez, declara la Corte que, para el momento actual no se ha verificado incumpliendo por la citada funcionaria en relación con la orden consistente en que dentro de los 60 días a la notificación del fallo de tutela, presente escrito de acusación o solicitud de preclusión en el proceso de la referencia. En consecuencia, se determina como sanción un día de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente, en contra de la doctora Claudia Liliana Ayala Arias, en calidad de Fiscal 23 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), por incumplir la orden de tutela en precedencia determinada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: Modificar parcialmente el auto del 22 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para imponer a la doctora Claudia Liliana Ayala Arias, Fiscal 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco (Magdalena), un día de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento de la orden consistente en «…que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, precisa, clara y congruente a las peticiones presentadas por apoderado judicial del accionante los días 7 de junio y 26 de julio de 2023, y comunique la misma en debida forma al interesado».
Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 26