Radicado Nº107053 JHON JAIRO SANCHEZ URBANO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1602-2019 Radicación Nº 107053 Acta No. 262 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de JHON JAIRO SANCHEZ URBANO, contra el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2019, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; en actuación que vinculó a la Procuraduría 386 Judicial I Penal de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si en relación con las decisiones emitidas el 17 de julio de 2019 y 5 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de la misma ciudad, respectivamente, en contra del ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ URBANO, que impusieron medida de aseguramiento intramural; se cumplió con los requisitos señalados en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004 o por el contrario deben ampararse los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y en consecuencia, revocarse el fallo de tutela de primera instancia. ANTECEDEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 22 de agosto de 2019, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El Juzgado Tercero Penal de Circuito de Popayán, manifestó que las decisiones emitidas en el proceso objeto de censura están lejos de constituir una vía de hecho, por el contrario, se ajusta a las leyes y a la constitución. Aunado a lo anterior, indicó que la defensa reitera su disenso en la inferencia razonable de la autoría y los fines constitucionales invocados para la imposición de la medida de aseguramiento, situación que fue abordada en el proceso ordinario y advirtió que el defensor no puso de presente los aspectos de la vida personal, laboral, familiar o social del imputado, que pudieran inferir que su lugar de residencia no coloca en peligro a la comunidad, empero se limitó a aseverar que desde el Centro Penitenciario también podría continuar su conducta delictiva.
Sumado a lo anterior, refirió que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 establece una restricción a los delitos que son competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados o quien haga sus veces, pues señaló que delitos como el que nos concitan prohíbe la sustitución de detención preventiva intramural, por domiciliaria. 2. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, señaló que se atiene a los fundamentos consignados dentro de la providencia el 5 de junio de 2019, en audiencia preliminar, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual impuso medida de aseguramiento al actor.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, a través de fallo de 3 de septiembre de 2019, negó por improcedente la acción constitucional. Precisó que, en caso concreto i) el proceso está en curso, no puede usarse como tercera instancia o para reemplazar los recursos ordinarios y extraordinarios; ii) Los delitos imputados al libelista son de competencia de los Jueces Especializados, por lo que la sustitución de la medida se torna improcedente y por último, iii) no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
IMPUGNACIÓN El accionante a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo emitido por la primera instancia y reiteró los argumentos que sustenta la acción constitucional, pues considera que la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario es excesiva. Disiente de los postulados esgrimidos por el fallador de primera instancia, pues afirmó haber agotado los recursos para solicitar una menos restrictiva a la libertad como lo es la domiciliaria, pues contra dicha decisión no procede recurso.
Asimismo, señaló que el legislador estableció «…que la calificación jurídica provisional, no será, en sí misma, determinante para inferir que no se cumplirán los fines constitucionales…» CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JHON JAIRO SÁNCHEZ URBANO al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional. 2.
Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el acápite inicial. Respecto a si las decisiones emitidas el 17 de julio de 2019 y 5 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de la misma ciudad, respectivamente, en contra del ciudadano JHON JAIRO SÁNCHEZ URBANO, que impuso medida de aseguramiento intramural; se cumplió con los requisitos señalados en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 o por el contrario debe amparase los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y en consecuencia, revocarse el fallo de tutela de primera instancia. 3.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 3.
En el sub lite, el apoderado judicial del accionante cuestiona las decisiones judiciales proferidas tanto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán como el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de la misma ciudad, al denegar la solicitud de medida de aseguramiento domiciliaria por intramural.
Ahora, si bien es cierto se advierte que la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal de Popayán, al avocar el conocimiento de la acción de tutela vinculó a los Juzgados de primera, segunda instancia y a la Procuraduría del proceso ordinario, se advierte que hizo traslado de la tutela al denunciante no así a la totalidad de partes dentro el asunto penal, pues se corrobora que no fue vinculado al trámite constitucional a la Fiscalía 37 Especializada contra el Narcotráfico de Cali, doctora Dayanne García Gómez, quien actuó dentro del asunto penal, específicamente en las diligencias que en esta acción de tutela se enuncian.
En otras palabras, si bien, el a quo acertó en informar de la presente acción al denunciante, también debió integrar al contradictorio al Delegado que participó en la audiencia señalada, esto es, la Fiscal 37 Especializada contra el Narcotráfico de Cali, así como a las demás partes e intervinientes dentro del asunto penal en discusión. Por consiguiente, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del proveído que avocó conocimiento de la demanda de tutela.
No sobra advertir que en caso de que existan otros sujetos e intervinientes procesales aun no conocidos, como sería el caso del apoderado de víctimas, también debe garantizárseles su vinculación a este trámite preferente. La nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Decretar la nulidad de la presente actuación, a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9