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ATP1601-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Segunda Instancia No Interno 146230 C.U.I. 05000220400020250029401 SANTIAGO CALLE ESCOBAR HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente  ATP1601-2025 Radicación n.° 146230 Aprobado acta n.º 158 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por el accionante SANTIAGO CALLE ESCOBAR [footnoteRef:1], frente al fallo de tutela emitido el 23 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente el amparo respecto al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. [1: La acción de tutela fue interpuesta a través de una estudiante de derecho adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Apartadó. ] Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia: « Manifiesta la estudiante de derecho Leidy Marcela Ríos Carrillo, que el 4 de abril de 2024 el señor Santiago Calle Escobar presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, en búsqueda de información del proceso penal 202400004 dentro del cual el establecimiento “Compraventa La Campana” fue objeto de medida cautelar, establecimiento con el que celebró un contrato de compraventa con pacto de retroventa de un bien mueble.

No obstante, a la fecha de interponer la presente acción constitucional no había recibido respuesta alguna ». 2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que emita respuesta de fondo a su solicitud de fecha 17 de marzo de 2025 y radicado el 21 de ese mismo mes y año[footnoteRef:2]. [2: En el escrito de tutela afirman que el derecho de petición fue interpuesto el 4 de abril de 2024; sin embargo, aportan un memorial calendado el 17 de marzo de 2025 y con constancia de remisión vía correo electrónico del 21 de ese mismo mes y año. ] TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Con auto del 13 de mayo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad accionada y vinculada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4. Recibida la respuesta por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia vinculada y agotado el trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 23 de mayo de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo reclamado.

Para llegar a esa conclusión, adujo que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, pues no se satisfizo el requisito general de subsidiariedad, toda vez que no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición el actor. Ello, en atención a que, el accionante no adjunto al interior del trámite constitucional constancia de la recepción del derecho de petición del cual reclama su resolución ante la Fiscalía General de la Nación, y que esa se estuviese sustrayendo de emitir respuesta de fondo, toda vez que la solicitud fue remitida a la dirección de correo electrónico atencionalciudadano@saesas.gov.co.

Por esta razón, el tribunal consideró que el actor debía solicitar formalmente ante dicha entidad, la información sobre el proceso penal del cual solicita información y aclaración, para que esté a su vez analice la solicitud y determine si es procedente la misma. Por lo anterior, declaró improcedente el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN 5.

Fue promovida por el accionante a través de la estudiante de derecho, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión. Para soportar su dicho, dijo que el tribunal accionado erro al afirmar que no hay prueba suficiente de la radicación del derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, ignorando que se aportaron pruebas que demuestran que la solicitud fue enviada a los correos electrónicos utilizados para atención al ciudadano. Asimismo, recalcó que dicha entidad no aportó prueba de que los correos electrónicos no fueran válidos o que no hubiesen sido recibido dichas peticiones, pues en su criterio, “(…) la carga de la prueba recae sobre la entidad demandada, que debió probar de manera fehaciente que no existió recepción formal de la solicitud ”.

Dicho lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 7. La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite.

Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Sobre el particular, conviene resaltar lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando “ no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”.

Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 8. En el presente asunto, la Sala encuentra que, aunque la demanda presentada por SANTIAGO CALLE ESCOBAR, sólo se dirigió en contra de la Fiscalía General de la Nación, en el escrito de tutela se menciona otra autoridad cuya vinculación es necesaria.

En primer lugar, advierte la Sala que de la lectura del escrito de tutela se observa que el señor CALLE ESCOBAR realizó un contrato de compraventa con pacto de retroventa con el establecimiento de comercio “COMPRAVENTA LA CAMPANA" del municipio de Apartadó – Antioquia, al empeñar un televisor que era de su propiedad. Así las cosas, sostuvo que el 2 de abril de 2024, a través de una publicación en la red social de Facebook se enteró que dicho establecimiento “(…) fue objeto de medida cautelar dentro del proceso 202400004, el cual se encuentra bajo disposición de la SAE conforme al acta de materialización efectuada el 21 de febrero del año 2024 donde fueron retirados 609 prendas (electrodomésticos) objeto de contrato de compraventa con pacto de retroventa y en consecuencia le asiste interés jurídico a este peticionario ”.

Por esta razón, afirma que ante la incertidumbre de la medida cautelar y su interés en recuperar su bien, radicó el 21 de marzo del año en curso, derecho de petición dirigido a la “Fiscalía General de la Nación” a los correos electrónicos atencionalciudadano@saesas.gov.co notificacionjuridica@saesas.gov.co, solicitando: No obstante lo anterior, alega que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no le han brindado contestación a su solicitud.

En ese orden de ideas, resulta evidente que los correos electrónicos antes mencionados no pertenecen al dominio de la Fiscalía General de la Nación, tal y como fue resuelto por la primera instancia, empero, si hacen parte de otra entidad, que es la Sociedad de Activos Especiales – SAE-, misma que fue mencionada en el escrito tutelar y cuya vinculación resulta necesaria para el esclarecimiento de las pretensiones del accionante.

La irregularidad detectada constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el auto admisorio del 13 de mayo de 2025, con el fin de que el tribunal a quo, surta en debida forma el enteramiento a la Sociedad de Activos Especiales – SAE- y/o a la autoridad que dentro del trámite constitucional sea necesario vincular.

Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado el vicio observado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por SANTIAGO CALLE ESCOBAR, a partir del auto admisorio del 13 de mayo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Se advierte que las pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los traslados realizados. 2.

DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para lo de su competencia. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2