SDS CUI 25000220400020230052001 Número interno 134034 Impugnación Joseph Stephan Velásquez Torres CUI 25000220400020230052001 Número interno 134034 Impugnación Joseph Stephan Velásquez Torres CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente ATP1601-2023 Radicación n.° 134034 Acta 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS Y CONSIDERACIONES 1. Mediante providencia CSJATP13378 del 21 de noviembre de 2023, esta Sala de Decisión de Tutelas resolvió confirmar el fallo de primera instancia emitido el 10 de julio de este año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela promovida por JOSEPH ESTEPHAN VELÁSQUEZ TORRES, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá. 2.
En el trámite de notificación, el apoderado del accionante JOSEPH ESTEPHAN VELÁSQUEZ TORRES presentó memorial (6 de diciembre de 2023)[footnoteRef:1] en el que solicita « corrección» del fallo de tutela CSJATP13378 del 12 de diciembre de 2023, por cuanto afirma que «hay una desigualdad entre lo que se pide y lo que se falla». [1: Entregado al despacho mediante informe secretarial de fecha 11 de diciembre de 2023] 3.
No existe disposición específica en materia de tutela para solicitar la corrección de las decisiones que se dicten durante su trámite, pero resulta viable acudir al artículo 286 del Código General del Proceso[footnoteRef:2] –aplicable por la vía de integración bajo los términos del artículo 4º del Decreto 306 de 1994-, según el cual es aplicable así: [2: Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 4. Revisada la decisión del 21 de noviembre del presente año cuya corrección pide el demandante, se advierte que la misma fue resuelta de acuerdo a los parámetros constitucionales preestablecidos para tal fin[footnoteRef:3] y no fue una decisión antojadiza ni arbitraria, versó exclusivamente frente a la presunta vulneración de sus derechos por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá. [3: Artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia de la Corte Constitucional T–185–2013.] 5.
En la providencia en cita se determinó al respecto, que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
Además, se evidencia que so pretexto de una petición de corrección lo que quiere el accionante es que se conceda la protección que le fue negada. 7. Igualmente, la verificación que pide el demandante por esa vía no resulta procedente, pues es claro el art. 286 del CGP aplicable al caso, cuando indica que aquella figura ha de proceder sólo en aquellos eventos en los que la sentencia contenga «error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella » sin que se presente en este caso alguna frase o concepto que genere duda, pues en la parte resolutiva la Corte, simplemente determinó «confirmar el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia», al no encontrar desatinada la postura del a quo en cuanto no abordó los aspectos sustanciales de la demanda, pues como líneas atrás se explicó, el proceso penal está en trámite y es en el cauce ordinario, a través de los mecanismos de defensa aún vigentes, que debe zanjarse la discusión propuesta en vía de tutela. 8.
Así las cosas, la solicitud de corrección no es procedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE 1. NEGAR la solicitud de corrección propuesta por el accionante JOSEPH ESTEPHAN VELÁSQUEZ TORRES, a través de apoderado en relación con la sentencia CSJATP13378 del 21 de noviembre de 2023 2.
Contra el presente auto no procede recurso alguno. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo emitido por la Sala. Anexar al expediente el presente auto y sus anexos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5