Tutela de 1ª Instancia n° 107378 Walter de Jesús Muñetones Rivas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1601-2019 Radicación n. ° 107378 Acta n° 267 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Walter de Jesús Muñetones Rivas contra los Juzgados 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Medellín, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 17 de octubre de 2007 el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín condenó a Walter de Jesús Muñetones Rivas a 192 meses de prisión por el delito de extorsión agravada. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.
Contra esa determinación el defensor del procesado interpuso recurso de apelación y el 6 de marzo de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó parcialmente y la modificó «en el sentido de señalar que la condena contra Walter de Jesús Muñetones Rivas procede por el delito de extorsión simple, y no agravada» [Subrayas del texto original]. 1.3.
Muñetones Rivas presentó acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por haber modificado su pena en sede de segunda instancia sin hacer ninguna modificación en el quantum punitivo. Indicó que solicitó a los despachos de conocimiento la redosificación de la pena, la cual han remitido al Juzgado que vigila su condena, quien a la vez señaló que no es competente para pronunciarse sobre esa temática.
Resaltó que esa circunstancia ha impedido que pueda acceder a beneficios y subrogados. CONSIDERACIONES 1. La temeridad en el uso del amparo 1.1. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones ”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. 1.2.
Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del proceso penal en el que el accionante resultó condenado a 192 meses por el delito de extorsión. 1.3.
Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STP13580-2017, 31 ag. 2017, rad. 93767, así: […]. Según se establece de la demanda y sus anexos, el 17 de octubre de 2007, el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento, condenó a WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS, a 192 meses de prisión como autor del delito de extorsión agravada.
Apelada por la defensa esta determinación, el 6 de marzo de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la modificó en el sentido de señalar que la condena procede por un delito de extorsión simple y no agravada, confirmó en todo lo demás. El accionante acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso.
En su criterio, se estructuró un defecto fáctico, pues hay incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia de segunda instancia, toda vez que la pena debió ser reducida en virtud de la modificación efectuada. Por tal motivo, solicitó que se revise su caso y se rebaje su condena. En dicha providencia esta Corporación negó el amparo tras advertir que el accionante incumplió los requisitos generales de procedibilidad [subsidiariedad e inmediatez], sumado a que tiene la posibilidad de promover la acción de revisión. Al respecto, indicó: […] Con todo, conforme a las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004 no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS puede interponer por sí mismo la acción señalada si así lo estima pertinente.
Contra esa decisión el accionante no interpuso recurso de impugnación. Resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que dicho trámite constitucional fue radicado con el n.° T-6440255 y excluido de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 14 de noviembre de 2017. 1.4.
Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura Walter de Jesús Muñetones Rivas como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados 34 Penal Municipal y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, juntos de esa ciudad;
(ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal seguido en su contra por el delito de extorsión. Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”.
No obstante, se prevendrá a Walter de Jesús Muñetones Rivas, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Es de advertir a si bien la Sala con anterioridad, en casos como el presente, cuando es rechazado el amparo por temeridad, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, lo cierto es que esa postura fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019, 9 may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo anterior, se procederá conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa Corporación en sentencia CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por Walter de Jesús Muñetones Rivas. Segundo. Prevenir a Walter de Jesús Muñetones Rivas para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 29 a 44 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 47 a 60 – ibídem. � Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil � Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. � Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. � Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz � Sentencia T–308 de 1995.
MP. José Gregorio Hernández Galindo � Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero � Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo � Cfr. Folios 88 a 90 – ibídem. � http://www.corteconstitucional.gov.co � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. PAGE 9