Tutela de primera instancia No interno 146380 CUI 11001020400020250140500 SAID VERGEL ASCANIO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1600-2025 Radicación No. 146380 Acta n.°158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela instaurada presuntamente por SAID VERGEL ASCANIO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión. CONSIDERACIONES 1.
Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Sin embargo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela presentada, por advertir que carece de los mínimos de los requisitos para su admisión. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. Por su parte, el artículo 17 de la norma en mención, prescribe que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”.
Ahora bien, pese a la naturaleza informal que caracteriza al mecanismo constitucional, no es menos cierto que el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza en torno a quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho. En otras palabras, debe poder establecer con claridad la personería de quien pretende el amparo.
En virtud de ello, en la demanda debe aparecer la firma de la parte accionante o, en caso de no ser así, las razones que le imposibilitan estampar su rúbrica. Se trata, en últimas, de una exigencia mínima establecida por la jurisprudencia constitucional (CC T-115 de 2004 y T-575 de 1997), cuya justificación radica en propender por que el nombre de quien actúa presuntamente en condición de demandante no sea utilizado para instaurar la acción sin su consentimiento. 3.
En el presente caso, quien afirmó ser SAID VERGEL ASCANIO, formuló acción de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, por cuanto, tras haber sido condenado por el delito de violencia intrafamiliar al interior del proceso No. 54001600123820180015000, las autoridades accionadas omitieron citarlo a las audiencias de acusación y preparatoria.
Indicó que su defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; no obstante, reprochó que el juez de primer grado no concediera la apelación en el efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. Mediante auto del 16 de junio de 2025, la Sala requirió al ciudadano VERGEL ASCANIO para que, en el término improrrogable de tres días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, explicara si ratificaba los hechos expuestos en la demanda y aportara la misma debidamente firmada.
Lo anterior, por cuanto el escrito de tutela, presuntamente interpuesto por el prenombrado, fue radicado a través del correo electrónico “ jhordan0817@hotmail.com ”, cuyo aparente titular era, no obstante, “Jhordan”. En segundo lugar, los documentos allegados no contaban con firma o algún otro signo de individualidad que permitiera verificar que efectivamente el primer ciudadano mencionado fue quien directamente acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
La citada decisión fue notificada el 20 de junio de 2025 con oficio No. 21869 al correo electrónico jhordan0817@hotmail.com, aportado en el escrito tutelar. Mediante informe del 2 de julio de 2025, la secretaría de la Sala de Casación Penal informó que, una vez vencido el término establecido, el requerido no allegó respuesta al requerimiento.
En consecuencia, al haber transcurrido el término otorgado para que SAID VERGEL ASCANIO corrigiera la demanda, sin que se hubiera recibido escrito alguno por parte del actor, se rechazará de plano la acción de tutela presuntamente promovida por aquel, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión. En todo caso, la Sala advierte al demandante que la determinación aquí adoptada no constituye un obstáculo para que, de considerarlo necesario, presente una nueva solicitud de protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR, la acción de tutela instaurada, presuntamente, por SAID VERGEL ASCANIO, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11