CUI 11001023000020230137500 Radicado interno 134653 Tutela primera instancia Luis Hernán Álvarez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP1600-2023 Radicación nº 134653 (Aprobado Acta n°. 243) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1.Seria del caso resolver por esta Sala la acción de tutela presentada por LUIS HERNÁN ÁLVAREZ contra Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, si no fuera porque se advierte que la solicitud de amparo es temeraria.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS HERNÁN ÁLVAREZ promovió demanda laboral contra la Universidad de la Sabana, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se reliquidaran sus prestaciones. Como consecuencia de ello, pidió que se condenara al extremo pasivo al pago de todos los emolumentos propios de la actividad, por el incumplimiento de la estabilidad laboral reforzada, o, en su defecto, que se dispusiera el reintegro a la institución universitaria. 2.
El asunto fue asignado al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, a través de sentencia del 17 de abril de 2018, accedió parcialmente a sus pretensiones. 3. Impugnada por las partes la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, la confirmó, mediante fallo del 6 de marzo de 2019. 4. El 6 de marzo de 2019, ÁLVAREZ interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 6 de diciembre de 2021 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL5532-2021) y decidió no casar la sentencia de segundo grado. 5.
Contra este fallo, el demandante instauró acción de tutela al ver una afectación a sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. El 5 de abril de 2022 (STP9811-2022), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo en primera instancia al hallar razonable la decisión cuestionada y advertir que el accionante pretendía revivir un debate ya zanjado por vía ordinaria y cerrado con el recurso extraordinario de casación. Impugnado este fallo, el 7 de septiembre de 2022 (STC11792-2022), la Sala Civil de la misma Corporación confirmó la decisión. 6.
Luego, ÁLVAREZ hizo otra solicitud de tutela, pero esta vez no sólo contra la sentencia de casación, sino también contra las mencionadas providencias de las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 9 de febrero de 2023, una Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil del mismo Cuerpo Colegiado (STC1042-2023) emitió fallo de primer grado donde declaró la plena identidad de partes, hechos y pretensiones y no avizoró la existencia de un hecho nuevo relevante que representara un cambio en las circunstancias de la primera petición de amparo, por lo tanto declaró improcedente la acción por acaecer una cosa juzgada constitucional; lo que fue confirmado en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de Descongestión Número 2 de la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2023 (STL804- 2023). 7.
Sumado a lo anterior, incoó otra acción de amparo igual, que fue declarada improcedente el 3 de octubre del presente año (STP11394-2023) por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al haber encontrado configurada una actuación temeraria por tratarse materialmente de los mismos hechos y pretensiones de las dos tutelas anteriores, decisión que no fue impugnada por el demandante. 8.
Finalmente, el 29 de noviembre siguiente, ÁLVAREZ instauró la presente demanda de tutela por los mismos hechos y con idénticas pretensiones y argumentos basados en la presunta ocurrencia de cosa fraudulenta en las sentencias STP9811-2022 y STC11792-2022 y en los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 110013105023201600534.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 1 de diciembre de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la demanda, corrió traslado de la misma a las accionadas y vinculó al trámite a las autoridades partes e intervinientes de la acción de tutela CUI. 11001020400020220054700 y del proceso ordinario laboral identificado con radicado 110013105023201600534 para que se pronuncien sobre el libelo de tutela. 2.
El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el accionante ha interpuesto múltiples solicitudes de tutela por los mismos hechos e iguales pretensiones que las contenidas en la presente demanda y estas han sido de conocimiento de esta Corporación. Al respecto, señaló los procesos bajo radicado interno 122965 y133328. Así, aseveró que se configura en esta la temeridad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Las autoridades judiciales accionadas y los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. 3.
En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». 4.- Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: “…cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.” 5.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la figura de la temeridad. Lo anterior, puede observarse con claridad al comparar las partes, pretensiones y objeto de los trámites de tutela bajo comento en el acápite de antecedentes: Providencias Partes y vinculados Pretensiones Objeto STP9811-2022 (Primera instancia) STC11792-2022 (Segunda instancia) Accionante: Luis Hernán Álvarez Demandados: - Sala de Descongestión. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) 1) Dejar sin efectos: - La sentencia SL 5532-2021 que resolvió no casar el fallo de segunda instancia del proceso ordinario laboral radicado 110013105023201600534 2) Tu telar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad. 3) Ordenar a la Sala accionada a dictar una nueva providencia que favoreciera sus intereses Configuración de vía de hecho en la sentencia SL 5532-2021 que resolvió no casar el fallo de segunda instancia del proceso ordinario laboral radicado 110013105023201600534 STC1042-2023 (primera instancia) STL804- 2023 (segunda instancia) Accionante: Luis Hernán Álvarez Demandados: - Sala de Descongestión. 2 de la Sala de Casación Laboral de la CSJ -Sala de Decisión de tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la CSJ -Sala Civil de la CSJ Vinculados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá 1) Dejar sin efectos: - La sentencia SL 5532-2021 que resolvió no casar el fallo de segunda instancia del proceso ordinario laboral radicado 110013105023201600534 -Las sentencias de tutela STP9811-2022 y STC11792-2022 que no ampararon sus derechos presuntamente vulnerados por la decisión de casación. 2) Tutelar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad. 3) Acceder a las pretensiones del proceso laboral primigenio.
Presunta existencia de cosa juzgada fraudulenta en el trámite del proceso laboral ordinario 110013105023201600534 y las providencias de tutela STP9811-2022 y STC11792-2022 STP11394- 2023 (Primera instancia) No se impugnó Accionante: Luis Hernán Álvarez Demandados: - Sala de Descongestión. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) -Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá 1) Dejar sin efecto toda providencia que haya sido contraria a sus pretensiones en el proceso laboral originario. 2) Tutelar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad. 3) Acceder a las pretensiones del proceso laboral primigenio.
Presunta existencia de cosa juzgada fraudulenta en el trámite del proceso laboral ordinario 110013105023201600534 y las providencias de tutela STP9811-2022 y STC11792-2022 Radicado 134653 (bajo conocimiento Sala de Decisión de tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la CSJ -Sala Civil de la CSJ Vinculados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá Partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 11001020400020220054700 y del proceso laboral 110013105023201600534 1) Dejar sin efectos: - La sentencia SL 5532-2021 que resolvió no casar el fallo de segunda instancia del proceso ordinario laboral radicado 110013105023201600534 -Las sentencias de tutela STP9811-2022 y STC11792-2022 que no ampararon sus derechos presuntamente vulnerados por la decisión de casación. 2) Tutelar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad. 3) Ordenar a la Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá producir un nuevo fallo que le sea favorable, al tener en cuenta la existencia de cosa juzgada fraudulenta Presunta existencia de cosa juzgada fraudulenta en el trámite del proceso laboral ordinario 110013105023201600534 y las providencias de tutela STP9811-2022 y STC11792-2022 Conclusión Existe identidad de partes Hay identidad de pretensiones Concurre identidad de objeto 4.
Como se vislumbra del cuadro anterior, el accionante ha interpuesto cuatro tutelas diferentes buscando el mismo objetivo, que se revoque todo fallo contrario a sus pretensiones con ocasión del proceso ordinario laboral Rad. 110013105023201600534, y en su lugar se acceda a éstas. Por consiguiente, aunque en cada demanda interpuesta haya habido ligeros cambios en la parte demanda, vinculados y en las pretensiones (aunque guardan identidad jurídica), esto solo busca enmascarar que en el fondo se trata de la misma acción, ya que materialmente se cuestionan las actuaciones del proceso laboral bajo comento y los subsiguientes fallos de tutela que negaron la existencia de yerros en las mismas. 6.- Finalmente, no se observa un argumento válido que explique la razón por la cual la misma persona interpuso cuatro acciones constitucionales materialmente iguales.
Por el contrario, es clara la mala fe por parte de LUIS HERNÁN ÁLVAREZ al haber omitido mencionar en su demanda los procesos de amparo resueltos en las sentencias STC1042-2023, STL804- 2023 y STP11394-2023, máxime cuando en esta última se declaró la temeridad de su actuar. 7.- Adicionalmente, nótese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica.
En ese orden de ideas, estima esta Corporación que el detallado proceder del accionante traduce la desleal intención de perpetuar los conflictos y generar congestión judicial, lo que no puede aceptarse en un Estado Social de Derecho, dado que, además de que impediría la convivencia social, desconoce flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico. 8.- Por lo anterior, la indebida actuación del peticionario se configura en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que procede el rechazo de la acción de tutela referenciada, además de la imposición de costas con arreglo a lo señalado en el precepto 25 ibidem, de acuerdo con el cual «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
Las costas, que no sobra precisar que estarán a cargo de LUIS HERNÁN ÁLVAREZ identificado con cedula de ciudadanía 19.487.138, se tasan en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los dineros deberán ser pagados a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas, cuenta No.3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia SA., en los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia. 9.
Esta Sala debe resaltar que en casos análogos al de ahora, ha dicho esta Corporación que[footnoteRef:1]: [1: STC12850-2021] …se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala.
El inciso final de la citada regla enseña «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad». El fundamento normativo de la sanción fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló: «Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental.
Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial». «… Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales» [footnoteRef:2]. [2: CC C-543/92.] Así mismo, el referido órgano de cierre se ha pronunciado acerca de la condena en costas, interpretando que «se aplica cuando “fundadamente” se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad»[footnoteRef:3], la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto.
(STC4244-2017, 24 mar., rad 2017-00105-01; reiterado en STC4576-2017, 30 mar., rad. 2017-00158-01). (subrayado fuera del original) [3: CC T-032/94.] 10. Se destaca que la denominada « condena en costas » en el trámite de tutela al denegarse el resguardo por el proceder temerario de su gestor, ha sido avalada por la Corte Constitucional en sede de revisión, imponiendo directamente la misma, entre otros, en los radicados T-280/98 y T-117/02. 11.
Aunado a ello, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que la nominada « condena en costas », ante la acreditada temeridad del accionante respecto a la acción de tutela formulada contra el estrado judicial acusado, se asemeja a una multa o sanción. En cuanto a ello, la Corte Constitucional sostuvo que: Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas» responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo (Se destacó - CC T-443/95). (Negrilla de la Sala) 12. Por esa línea, ha de anotarse que la patente temeridad del recurrente hace innecesario que previo a la imposición de la sanción se agotara trámite incidental alguno, aspecto frente al que ha sostenido esta Corte en asuntos similares al de ahora, que: … en este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo.
Lo aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos…, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario. No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos… dan cuenta de lo contrario.
Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016… (STC4576-2016, 30 mar., rad. 2017-00158-01). 13. Así debe resaltar esta Sala, que del actuar del accionante se evidencia una mala fe en la presentación de estas acciones de tutela, pues como ya se explicó, no solo estamos ante la cuarta acción constitucional presentada por el actor que comparte los mismos hechos, pretensiones y partes[footnoteRef:4] -acción temeraria-, sino que, también, se extrae del libelo tutelar el ocultamiento de las mismas, pues no se enmarcaron dichas acciones constitucionales adelantadas por esta Corporación, si no que por lo contrario omitió tal manifestación, situación que claramente estaba encaminada a confundir a la administración de justicia. [4: STP1876-2021, ATP1259-2022, ATP301-2022.] 14.
Ahora bien, debe señalarse tal como lo ha indicado este cuerpo colegiado en su pronunciamiento STC12850-2021 que: “la beneficiaria de la sanción que ha de pagar el censor es la Nación, a través del Consejo Superior de la Judicatura, lo que encuentra soporte en que, como de antaño lo ha sostenido el máximo órgano patrio en lo constitucional, específicamente al abordar el tema del proceder temerario respecto a la proposición de acciones de tutela, tal tipo de actuación afecta de manera general a la administración de justicia, dificultando a los demás coasociados el acceso a ella.
Así lo dejó sentado la Corte Constitucional desde el 3 de octubre de 1995, al consignar: Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción. Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente … si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas "costas" son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las «costas» que el Juez competente señalará, dentro de los parámetros del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el Juez de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión” (negrilla de la Sala) 15.
Así, se destaca que tal criterio es asumido por la Corte Constitucional en sentencia T-443/95; el cual es reiterado por esa Corporación, entre otras decisiones en las providencias T-322/96, T-679/96, T-280/98 y A-031/99). 16. Con tal estado de cosas, lo procedente es rechazar por temeridad la acción constitucional bajo estudio. Aunado a esto, se repite, debido al actuar de mala fe del accionante, habrá lugar a condenarlo en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Rechazar la tutela interpuesta por LUIS HERNÁN ÁLVAREZ por temeridad en el ejercicio de la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2. Condenar a LUIS HERNÁN ÁLVAREZ a pagar en los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia las costas procesales previstas en el inciso 3.º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas en la cuenta No.3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia SA. 3.
Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20