DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP160-2023 Radicación No. 128294 Acta 26 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por los Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO y MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, integrantes de la Sala de Casación Penal, para conocer de la acción Constitucional presentada por José Expedito Rubio Merchán, contra la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tutela 1ª Instancia 128294 José Expedito Rubio Merchán Cui 11001023000020230003200 HECHOS José Expedito Rubio Merchán se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, en cumplimiento de la sentencia del 25 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a 248 meses de prisión, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado.
Refiere en la demanda de amparo que está en desacuerdo con el monto de la pena impuesta, por cuanto, afirma, los coprocesados en su causa, fueron sancionados con menos tiempo de privación de la libertad, situación que, a su entender, es una violación de su derecho fundamental a la igualdad, por lo cual pretende se revise el fallo aludido y se reajuste la pena interpuesta.
ANTECEDENTES PROCESALES El presente mecanismo constitucional, fue asignado a la H. Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, quien, de manera conjunta con el magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO, manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, ya que hicieron parte de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, que decidió en primera instancia lo relativo a la acción de tutela 124810, promovida por RUBIO MERCHÁN, pues el peticionario pretende por este nuevo mecanismo constitucional, revivir una discusión ya resuelta en anteriores ocasiones por la Sala de Casación Penal.
Conm base en ello, aducen, se configura lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso», ya que, afirman, al ser parte de la Sala de Decisión de Tutelas n°. 3 decidieron en primera instancia la tutela promovida por RUBIO MERCHÁN (rad. n.° 124810), en la que se utilizaron los mismos argumentos aducidos en esta nueva acción de tutela.
Por tanto, consideran que deben ser separados del conocimiento del presente asunto. CONSIDERACIONES En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. En el asunto bajo estudio, los magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO y MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, integrantes de la Sala de tutelas No. 3 de esta Sala Especializada, manifestaron su impedimento, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso» y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Sustentaron su postura en el hecho de que suscribieron la providencia 124810, en la que analizaron los reparos que aquí vuelve a exponer el demandante, concluyendo que la acción de tutela era temeraria, ya que esa misma problemática ya había sido objeto de estudio en dos ocasiones anteriores, emitiendo las sentencia T-114169 y T-117884. Por consiguiente, indicaron que “ Se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad.
En efecto, la inconformidad de José Expedito Rubio Merchán vuelve a estar dirigida a cuestionar los fundamentos tendidos en cuenta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, para condenarlo a 248 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado.
Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por la sala de decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta corporación, en el fallo de tutela CSJ STP12102-2020, 18 dic. 2020, rad. 114169, así: […] En el caso bajo estudio, pretende el demandante se deje sin efectos la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo condenatorio proferido en su contra y solicita que, a través de esta vía se redosifique la pena, en tanto lo condenaron a 248 meses de prisión mientras que “a sus supuestos socios de causa le fue impuesta una sanción de 96 meses”.
Mencionó, además, su inconformidad en relación a la valoración de la prueba por parte de los juzgadores, además de resaltar presuntas irregularidades en la investigación como en la captura, así como la solicitud de condena que hiciera el representante de víctimas, entre otras vicisitudes. En dicha providencia esta corporación declaró improcedente el amparo al considerar que contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá procedía el recurso extraordinario de casación [subsidiariedad] y al acudir a la acción de tutela luego de haber trascurrido más de 8 años [inmediatez].
Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura José Expedito Rubio Merchán como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º Penal del Circuito, juntos de Bogotá;
(ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso que culminó con la sentencia condenatoria emitida en su contra por la comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado.
No es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por la accionante quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, accionados y pretensiones, solicite a esta corporación un nuevo pronunciamiento, cuando otras autoridades jurisdiccionales, en sus respectivas instancias, adoptaron una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
(…) Lo procedente en este caso es negar el amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”9. No obstante, se prevendrá a José Expedito Rubio Merchán, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
(sic) Pues bien, es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Como es obvio, ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que, a su turno, garantiza el derecho intangible al debido proceso de las partes e intervinientes. Ahora bien, la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende.
Bajo este presupuesto, es de advertirse por esta sala de decisión, que la causal invocada en el presente asunto, no satisface los presupuestos legales previstos, tanto por el legislador como por la jurisprudencia, ya que, como se mencionó con anterioridad, el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, refiere, «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso» lo que no se predica en la presente acción constitucional.
En efecto, los aludidos funcionarios conocieron del tema hoy en discusión; sin embargo de los hechos y pretensiones del actor, es claro que su inconformismo radica en el fallo condenatorio proferido en su contra, por el monto de tal pena y en la disparidad de la misma en relación con los demás coprocesados en la causa, más no sobre el mecanismo de amparo que fuese conocido por los Magistrados que hoy manifiestan su impedimento.
En este punto es de resaltar que no se predica que la Dra. Myriam Ávila Roldán y el Dr. Gerson Chaverra Castro, Magistrados de la Sala de Casación Penal, hubieran proferido la providencia de cuya revisión se trata, o hubiesen participado dentro del proceso ordinario adelantado en contra de Rubio Merchán, pues su intervención se centró en conocer del inconformismo del condenado en la acción constitucional, mas no con la actuación adelantada propiamente por el Juez de instancia. Ante ese panorama, si bien es claro que no se satisface la causal consignada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es cierto que los magistrados referenciados con anterioridad, sí se encuentran en envueltos en la causal 4ª de dicho artículo[footnoteRef:1], pues es claro que manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso al momento del estudio de la acción de tutela presentada con anterioridad por el actor, se pronunciaron sobre la inconformidad que, en esta ocasión, el actor vuelve a incoar. [1: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso] Por lo anterior expuesto, es claro que existe razón suficiente para apartarlos del conocimiento de la presente acción constitucional, ya que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad en caso de no hacerse.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento de los magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO y MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, bajo el amparo del numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Una vez notificada esta decisión, regresen las diligencias a quien aquí funge como ponente, con el fin de impartirle el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARARAR FUNDADO el impedimento expresado por los magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO y MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, bajo el amparo del numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
SEGUNDO. SEPARAR del conocimiento del asunto a los Magistrados cuyo impedimento conjunto se acepta. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HUGO QUINTERO BERNATE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente A T P 160 - 202 3 Radicación No. 12 8294 Acta 26 Bogotá, D.C., qui nce ( 1 5 ) de febrero de dos mil veint itrés (202 3 ).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por los Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO y MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, integrantes de la Sala de Casación Penal, p ara conocer de la acción Constitucional presentada por José Expedito Rubio Merchán, contra la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP160-2023 Radicación No. 128294 Acta 26 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por los Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO y MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, integrantes de la Sala de Casación Penal, para conocer de la acción Constitucional presentada por José Expedito Rubio Merchán, contra la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.