Micelio
ATP160-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

Incidente de Desacato nº 121829 CUI 11001023000020210203002 Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP160-2022 Radicación n° 121829 Acta 21. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a resolver de fondo el incidente de desacato promovido por Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, contra el Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela CSJ STP17396-2021, 9 dic. 2021, rad. 120885, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el escrito de queja, se advierte que esta Corporación dictó sentencia de tutela el 9 de diciembre de 2021, donde dispuso lo siguiente: Primero: Amprar el derecho fundamental de petición a Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC.

Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, conteste de manera clara, coherente y de fondo solicitud elevada el 12 de agosto de 2021 por Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, conforme lo indicado en la parte motiva.

Se duele la incidentante, en esencia, del suceso que la autoridad administrativa obligada de acatar el aludido fallo ha hecho caso omiso al mismo. Por ello, presentó escrito el 25 de enero de 2022, donde solicitó el inicio del incidente de desacato en su disfavor. Con ocasión de lo anterior, el Magistrado Sustanciador dispuso, en sustansiatorio de 27 de enero de 2022, requerir al Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que, en el término máximo de un (1) día, informe si dio cumplimiento al fallo de tutela CSJ STP17396-2021, 9 dic. 2021, rad. 120885, en los términos allí indicados.

En caso positivo, se ordenó que allegara los respectivos soportes documentales que así lo acrediten. Transcurrido el plazo señalado, se percibió que el incidentado no cumplió el aludido requerimiento. Por tanto, se dio apertura al incidente de desacato, en proveído de 1 de febrero de 2022. Así, se otorgó al sujeto pasivo del presente trámite el término de tres (3) días, contados a partir de la jornada laboral siguiente a la notificación de este proveído, para que (i) de cuenta de los motivos por los cuales presuntamente no ha cumplido el referido proveído constitucional, y (ii) solicite o aporte las pruebas tendientes a demostrar sus argumentos de defensa, conforme al pronunciamiento CC C-367-2014.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de Ronald Jeffersson Gómez Díaz, Profesional Universitario, División Procesos – Unidad de Asistencia Legal, oportunamente descorrió el traslado de la queja y, en síntesis, expresó que, mediante Oficio DEAJRH022-113 de 26 de enero de 2022, y debidamente notificado a la accionante, vía correo electrónico, resolvió la petición presentada.

De hecho, aceptó la cesión de crédito e indicó que la misma se cancelará con base en la normatividad vigente y aplicable. Aportó copia de lo dicho. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, contra el Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto ejerció como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental, conforme lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La Corte Suprema de Justicia debe precisar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

La Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En el caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acató el mandato judicial contenido en el fallo de tutela CSJ STP17396-2021, 9 dic. 2021, rad. 120885, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal, el cual amparó el derecho fundamental de petición a Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC.

Al respecto, se estima pertinente transcribir el imperativo dado a la autoridad administrativa encargada de cumplir el mencionado proveído. Así las cosas, se percibe que la orden es la siguiente: Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, conteste de manera clara, coherente y de fondo solicitud elevada el 12 de agosto de 2021 por Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, conforme lo indicado en la parte motiva.

De acuerdo con el informe ofrecido por Ronald Jeffersson Gómez Díaz, Profesional Universitario, División Procesos – Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se advierte que tal autoridad cumplió el aludido mandato judicial contenido en el citado fallo de tutela. Ello, por cuanto los anexos allegados por el incidentado dan cuenta de esa situación. Pues, en oficio DEAJRHO22-113 de 26 de enero de 2022, respondió la petición elevada por la accionante el 12 de agosto de 2021.

En esa comunicación contestó lo siguiente: De manera atenta, me permito dar respuesta a su derecho de petición mediante el cual se adjunta Contrato de Cesión de Crédito suscrito entre el doctor ANDRES JULIAN RESTREPO OTALVARO identificado con cedula de ciudadanía No. 3.438.624, con tarjeta profesional No. 324.884 del Consejo Superior de la Judicatura, quien en calidad de apoderado de los señores JOSE GREGORIO CORREA TAPIAS, DISNEY PALACIOS MENA, JOHN ARLEY CORREA PALACIOS, MATHELINE SELENA CORREA PALACIOS, MERIDA DEL CARMEN TAPIA SILVA, SHIRNEY VALERIA ROMERO TAPIA, LINA MARCELA ROMERO TAPIA, LUIS IGNACIO MEDINA TAPIA, KAREN MARGARETH ROMERO TAPIA, en calidad de CEDENTES de una parte, y de otra SANDRA PATRICIA LARA OSPINA, identificada con cedula de ciudadanía No. 52.308.381, representante legal de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA SA, sociedad de Servicios Financieros legales constituida mediante Escritura Publica No. 2.427 otorgada el 23 de noviembre de 2018 en la Notaria Cuarenta y Dos del Circulo de Bogotá, con permiso de funcionamiento otorgado por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución No. 3357 del 16 de junio de 1986, sociedad que a su vez obra única y exclusivamente como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C, quien en adelante se denominará CESIONARIA de la totalidad de los derechos económicos de los beneficiarios de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín de fecha 28 de abril de 2017, la cual fue MODIFICADA PARCIALMENTE el 22 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuyo actor es JOSE GREGORIO CORREA TAPIAS Y OTROS, providencia que fueron llevadas a cabo con el número de proceso 05001333301220140033601.

Igualmente es de indicar, que el mencionado contrato de cesión fue allegado a esta Dirección Ejecutiva, el 12 de agosto de 2021, con registro en el sistema de Gestión Documental EXTDEAJ21-14309 para lo cual es pertinente informar: 1. En atención a que se ha recibido Contrato de Cesión de Crédito adjunto a la solicitud signada por usted como CESIONARIA; contrato del cual la entidad se NOTIFICA Y ACEPTA hacer el pago en los términos, porcentaje y condiciones pactados en el mismo. 2.

Es indispensable resaltar que el doctor ANDRES JULIAN RESTREPO OTALVARO apoderado de los mencionados beneficiarios, se declaran a PAZ Y SALVO por concepto de honorarios por prestación de servicios profesionales derivados de dichas providencias. 3. De otra parte, sea del caso resaltar, que esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial oficiará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para efectos de corroborar que tanto los cedentes vendedores como la cesionaria compradora no posean deudas tributarias.

En caso de que exista alguna obligación tributaria o civil en contra de las partes aquí mencionadas, se realizará la respectiva compensación o deducción al momento de efectuar el pago de la providencia. 4. En consideración a lo anterior, la Dirección Ejecutiva al momento de efectuar la respectiva liquidación y el posterior pago de la obligación contenida en la referida sentencia, una vez le corresponda el turno a la solicitud, realizará el mismo en los términos y condiciones establecidos por las partes que suscribieron el contrato de Cesión de Crédito en mención a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA SA, sociedad de Servicios Financieros legales constituida mediante Escritura Publica No. 2.427 otorgada el 23 de noviembre de 2018 en la Notaria Cuarenta y Dos del Circulo de Bogotá, con permiso de funcionamiento otorgado por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución No. 3357 del 16 de junio de 1986, {sociedad que a su vez obra única y exclusivamente como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C., con las excepciones contempladas en el numeral anterior. 5.

La presente aceptación, no exime de responsabilidad a ninguna de las partes (cedentes, cesionaria y/o apoderado), respecto a que en la circunstancia de llegare a requerirse alguna otra documentación u/o información adicional a la ya solicitada conforme lo dispone la Circular DEAJC19 -64 del 12 de agosto de 20`19, expedida por esta Dirección Ejecutiva (ANEXA), estas los aporten sin el más mínimo reparo. 6.

Es menester informarle que la aludida obligación le correspondió el número de Expediente Administrativo 11104, la cual se encuentra en los tumos de pago allegados en el mes de julio de 2021, y en la actualidad la entidad está liquidando sentencias cuyas cuentas de cobro fueron allegas en el mes de marzo de 2017. 7. De otra parte, a continuación, este Grupo se permite suministrar información requerida en el mencionado escrito petitorio con relación a la cuenta de cobro de la siguiente manera: 1.

En cuanto a su primera solicitud en la cual requiere “nos informe si la entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de la referencia” es de indicar: Que una vez verificado el expediente administrativo 11104, por el cual se está llevando el cumplimiento de la obligación, se observa que la misma cuenta con la copia autentica de la sentencia con la Constancia Secretarial, en la cual se estipula la fecha exacta de su ejecutoria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 114 del Código General de Proceso. 2.

En cuanto a su segunda petición en la cual requiere, “Nos informe si el apoderado de los beneficios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que la misma cumple los requisitos deley y fue recibida a su entera satisfacción” sea el caso señalar: Que verificada la base de datos de este grupo, se corroboró, que la sentencia a favor del señor JOSE GREGORIO CORREA TAPLAS Y OTROS, tiene como fecha de ejecutoria 30 de septiembre de 2020, y que la misma ingresó al listado de turnos el día 09 de julio de 2021, tal como se indicó anteriormente.

Por otra parte, verificado el mencionado expediente administrativo objeto de la cuenta de cobro de la referida providencia, se puede denotar que la misma cuenta con la gran mayoría de requisitos, sin perjuicio de que para el momento en que llegue su turno de liquidación y pago se solicite algunos documentos adicionales y actualizados, tal como se estipulan en el memorando Circular la Circular DEAJRHO19-64 del 12 de agosto de 2019 (Anexo).

(sic) 3) En cuanto a su tercer interrogante, mediante el cual solicita “Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la sentencia”, sea el caso indicar: Una vez verificado el sistema se observa, que sobre la aludida obligación, no se ha realizado por parte de esta Entidad, pago total o parcial sobre la referida obligación, por ende la misma continúa en su respectivo turno de pago. 4) Ahora bien, dando respuesta al numeral cuarto del mencionado petitorio, en la cual requiere “nos informe el turno de pago asignado a la sentencia junto con su respectiva fecha de otorgamiento, se debe señalar: Que la cuenta de cobro de la mencionada sentencia, ingresó al listado de tumos el día 09 de julio de 2021, tal y como se la ha venido informando en reiteradas ocasiones con la presente misiva. 5) En cuanto a su quinto requerimiento mediante la cual solicita “nos certifique que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A., como administradora de Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C, derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia” sea el caso indicar: Que con el presente oficio, esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconoce a la entidad Alianza Fiduciaria S.A., como administradora de Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C, en calidad cesionaria de la obligación, bajo una serie de excepciones que tiene que tiene que ver con deudas de índole tributario y civil. 6) Por último; y con relación a su solicitud sexta, en la cual requiere “Dar aplicación al artículo 23-1 del estatuto Tributario, según el cual “No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondo de inversión, los fondo de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias”, en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de PERMANENCIA c*c, administrado por Alianza Fiduciaria S.A. no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios no sujeto de retención”, es de indicar: En cuanto a dicha petición, es del caso indicar, que al momento en que se efectué la liquidación de la precitada obligación, esta se realizara con base en lo ordenado en la sentencia, y de acuerdo con la normatividad que en su momento se regule en materia Tributaria.

Igualmente es de informar, que respecto al descuento que se debe realizar por concepto de la retención en la fuente, esta se debe aplicar sobre los derechos reconocidos dentro de la sentencia con relación al lucro cesante que les hayan sido reconocidos directamente a los beneficiarios dentro de la providencia. Adicionalmente, se advierte que la misiva fue enviada el 26 de enero de 2022, a las 01:34 pm, al correo electrónico destinado para ese fin por la accionante: «slara@alianza.com.co», el cual fue correctamente entregado, según constancia anexa.

Por ende, se declarará que el convocado acató lo ordenado en el mencionado proveído de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar que el Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acató el fallo de tutela CSJ STP17396-2021, 9 dic. 2021, rad. 120885, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal.

En consecuencia, archívese el presente incidente de desacato. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11