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ATP1599-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Tutela 1a Instancia No. 146585 CUI 11001020400020250149700 JOHAN YEZID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP1599-2025 Radicación n° 146585 Acta N° 211 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición elevada por el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA, respecto del fallo de tutela STP10235-2025, proferido el 3 de julio de 2025.

Así como también se pronuncia sobre la impugnación promovida por el accionante contra el referido fallo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Johan Yezid Sánchez Hernández, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda tuitiva contra la Sala de Descongestión Laboral N° 3, de la Sala de Casación Laboral, tras advertir que la decisión adoptada en sede de instancia vulneró sus derechos fundamentales. En ese orden, esta Sala, mediante auto del 25 de junio de 2025, avocó conocimiento del asunto, otorgando el término de un día para que las autoridades mencionadas y demás intervinientes, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones contenidos en el mismo.

El anterior auto fue notificado por la Secretaría de esta Sala especializada el 1° de junio de 2025 a las 14:09 pm, a través de la Notificación No. 22942, conforme obra en la actuación número 5 de la plataforma ecosistema digital acciones virtuales - ESAV. En ese orden, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, de la Corte Suprema de Justicia, como juez constitucional de primera instancia, el 3 de julio de 2025 profirió la providencia STP10235-2025, mediante la cual negó el amparo deprecado.

Decisión notificada a las partes e intervinientes el 16 de julio de 2025. El 21 de julio de 2025, dentro del término de ejecutoria de la decisión, el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA, allegó memorial con el que peticiona aclaración y adición respecto de la decisión adoptada en primera instancia por esta Sala.

Tal petición, se cimenta en el hecho que “El término de un (01) día hábil venció el día cuatro (04) de julio de 2025, toda vez que, al haberse notificado el auto admisorio de manera electrónica a mi representada, la notificación se entendió surtida únicamente hasta el día tres (03) de julio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que resulta aplicable al trámite de esta acción constitucional de conformidad con lo establecido por la honorable Corte Constitucional en sentencia SU – 387 de 2022”.

Por lo que solicita que la decisión aquí adoptada sea aclarada, en el sentido de indicar que esa parte vinculada “presentó el pronunciamiento frente a la acción de tutela dentro del término otorgado por su Despacho” y “Adicionar y/o complementar la decisión adoptada en la precitada providencia, teniendo en cuenta”, los argumentos expuestos en el informe rendido el 4 de julio del año en curso.

Por otro lado, se tiene que el apoderado judicial de Johan Yezid Sánchez Hernández allegó escrito de impugnación. CONSIDERACIONES De la solicitud de aclaración y adición de la sentencia En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos.

Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.[footnoteRef:1] [1: Artículo 4º del Decreto 306 de 1992.] Conforme el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede en los siguientes casos: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Negrilla y subraya propias) A su turno, el artículo 287 de la misma norma, establece los supuestos bajo los cuales procede la adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.» Tomando de presente la petición de aclaración elevada por el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA, la Sala encuentra que no es procedente, puesto que el fallo no contiene conceptos o frases que ofrezcan duda y que se contengan en su parte resolutiva o incidan en ella.

Lo anterior, dado que en este caso lo que se reclama es la no inclusión del informe presentado por la entidad, en el acápite de respuestas. Sobre este particular, se advierte la no inclusión del informe, en todo caso, no incide en el sentido de la decisión adoptada. Esto es así, ya que en proveído STP10235-2025 del 3 de julio de 2025, esta Corporación analizó el reclamo constitucional a partir de las providencias proferidas por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 050013105021-2017-00317-01 y la sustentación al recurso de apelación elevado por la parte demandante, resolviendo así, negar el amparo impetrado por el actor.

Decisión en la que no tiene mayor incidencia los actos de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA, como tercero vinculado al citado proceso laboral. Al margen de lo anterior, la Sala advierte que, la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA, aun cuando se notificó el auto de avoca el 1 de julio de 2025, aportó su intervención hasta el 4 de julio siguiente, es decir un día después de que se adoptara la decisión de la cual predica la aclaración. A juicio del peticionario, al referido auto debe contársele los términos de la Ley 2213 de 2022, ante ello, ha de indicársele que, tratándose del traslado de la demanda de tutela, no resulta aplicable el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que la notificación personal se entiende surtida dos días hábiles posteriores al envío del mensaje.

Lo expuesto, en la medida en que, dicho acto procesal no se sigue por las pautas generales de notificación personal, sino que, por su carácter informal, célebre y expedito, está regulado por el Decreto 2591 de 1991, que establece el medio más expedito y eficaz. En cuanto a la postulación de adición, tampoco se accederá a lo pretendido, toda vez que no se advierte que la decisión STP10235-2025, rad. 146585, del 3 de julio de 2025, haya omitido algún pronunciamiento en la litis conforme lo exige el artículo 287 del Código General del Proceso, en la medida en que se refirió a los informes que fueron oportunamente arrimados al expediente, como se anotó en precedencia, De la impugnación Finalmente, como el apoderado judicial de Johan Yezid Sánchez Hernández allegó escrito de impugnación contra la sentencia STP10235-2025, rad. 146585, del 3 de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del reglamento interno de la Corporación, se dispondrá a conceder dicho medio defensivo y se ordenará remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que analice aquellas argumentaciones por las que censura la decisión adoptada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de adición y aclaración presentada por el el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA. Segundo. Conceder la impugnación promovida por el apoderado judicial de Johan Yezid Sánchez Hernández, contra la sentencia STP10235-2025, rad. 146585, del 3 de julio de 2025.

En consecuencia, remítase la presente actuación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para lo de su competencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2