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ATP1599-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230240000 Rad. 134612 PAOLA MARÍA SALGUERO GARCÍA Conflicto competencia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP1599-2023 Radicación No. 134612 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO 1. Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y su homólogo Séptimo de Popayán, para conocer de la acción de tutela ejercida por PAOLA MARÍA SALGUERO GARCÍA, en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán – Cauca.

II.

ANTECEDENTES 2. La accionante demandó el amparo constitucional de su derecho fundamental a la igualdad y lo que denomino «Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen», presuntamente vulnerados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán dado que aún no consignó en sus registros que la moto de placa NCW68A, ya no es de su propiedad y por lo tanto los comparendos siguen estando a su nombre. 3.

La actuación correspondió por reparto al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué el cual, mediante auto del 22 de septiembre del presente año, tras abstenerse de resolver, la remitió a los Juzgado Municipal de Popayán – Cauca- Reparto, por considerar: «De conformidad con lo establecido en el precitado artículo, existen dos factores de asignación de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela según los cuales, le corresponde conocer la solicitud de amparo: (i) al Juez del lugar donde se consideran vulnerados o amenazados los derechos fundamentales invocados, es decir, por factor territorial y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra la prensa y los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, por factor subjetivo.

Acorde con lo expuesto, es palmario para este Despacho que la presente acción de tutela debe ser conocida por los jueces municipales del municipio de Popayán – Cauca, al ser este último, el lugar donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración al derecho fundamental invocado por la parte actora y el domicilio de la entidad accionada.» 4.

El asunto fue asignado entonces al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, el cual igualmente rehusó el conocimiento de la acción de tutela toda vez que: «no comparte tal apreciación del JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUE, pues el (SIC) accionante, facultado legalmente, escogió voluntariamente radicar la demanda en la ciudad de Ibagué, por lo cual prima su elección. (…) De otro lado, pretende desconocer el Juzgado genitor que fue decisión de la accionante radicar la acción constitucional ante los juzgados del Municipio de Ibagué, además que en el escrito de tutela se indicó como dirección que reside en dicha municipalidad.

Situación esta, que ha de tenerse en cuenta en consideración a la pasiva.» En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y a efecto de resolverlo remitió las diligencias a la Corte. III. CONSIDERACIONES 5. Concierne a esta Sala dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y su homólogo Séptimo de Popayán, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 6. Bajo dicho supuesto corresponde entonces determinar cuál de dichas autoridades es la competente para resolver la solicitud de amparo formulada por PAOLA MARÍA SALGUERO GARCÍA, entendiendo que la presunta vulneración se constituyó en primer lugar por cuanto afirmó que: «Vendí una motocicleta Suzuki de placas NCW68A, motor E441TH120557, serie 9FSBE4CA46Cl 20044, cilindraje 109 en año, (sic) 17 de noviembre de 2017, no se realizó el traspaso del vehículo, cuando realice ante el tránsito de Ibagué la renovación de mi pase en el mes junio de 2023, no me aparecía ni un parte, pero cuando fui a revisar que mi pase se encontrara en el Runt, me veo con 2 partes en la ciudad de Popayán por dicha placa los cuales fueron emitidos en el mes de mayo 17 de 2023, y cargadas el 22 julio de 2023, por esta moto»; ante tal situación la actora procedió a pagar los comparendos desde la ciudad de Ibagué y realizar el traspaso del automotor ante persona indeterminada.

Empero «el día 2 de octubre de 2023, me notifican nuevamente de dos partes por la misma causa, FOTOMULTA en ciudad de Popayán el día 19 de julio de 2023, interpuse un derecho de petición ante la secretaria de tránsito de Popayán sin respuesta a la fecha», por lo que considera que al momento de la presentación de la demanda de tutela se continúan vulnerando sus derechos.

De tal recuento se observa que la parte accionada tiene su domicilio en Popayán, esto es en jurisdicción del Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad. 7. Sin embargo, como la accionante tiene su domicilio en Ibagué ha de entenderse que el acto lesivo del derecho fundamental produjo sus efectos en esta urbe, por lo que el asunto correspondería igualmente al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, lo que equivale a decir que, por virtud del factor territorial, ambas autoridades judiciales ostentan competencia para conocer la acción de tutela en mención. 8.

Al efecto, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos. 9. En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquél en donde se proyectan las consecuencias, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015–».[footnoteRef:1] [1: Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.] 10.

Se trata, por tanto, del mismo criterio que sobre el particular ha expresado la jurisprudencia constitucional y a partir del cual debe atenderse la elección efectuada por el accionante[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.] 11. En el presente caso, se reitera, PAOLA MARÍA SALGUERO GARCÍA, accionante, tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, luego este sería el lugar donde se verificó la presunta vulneración de los derechos aducidos. 12.

Además, debido a que la accionante escogió para presentar la acción de tutela, los juzgados municipales de Ibagué – Reparto-, correspondiéndole al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, por ser ese el lugar donde tiene su domicilio la accionante, también resulta competente tal autoridad. Por tanto, la competencia habrá de definirse a través del factor a prevención, según términos del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. (Subrayado fuera del texto original) 13. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 14.

A propósito, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» [footnoteRef:3]. [3: CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.] 15.

Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales en conflicto tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, V.

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el asunto al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, señora PAOLA MARÍA SALGUERO GARCÍA.

TERCERO. REMITIR de forma inmediata las diligencias al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9