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ATP1599-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicado Nº107104 GABRIEL OCTAVIO PINEDA GRANADOS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1599-2019 Radicación Nº 107104 Acta No. 262 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GABRIEL OCTAVIO PINEDA GRANADOS, contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que denegó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca.

En tal actuación se vinculó de manera oficiosa a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad de Acacias, Meta, al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulneró o no el derecho fundamental de petición incoado por el accionante, quien a través de escrito de 12 de junio del año que avanza solicitó el ocultamiento al público del proceso adelantado en su contra, en atención a que «se encuentra a paz y salvo con la justicia».

ANTECEDEDENTES PROCESALES Con auto de 3 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a la autoridad demandada, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, mediante proveídos de 10 y 11 de septiembre de 2019, esa Corporación ordenó vincular a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad de Acacias, Meta, al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, manifestó que en ese despacho cursó la causa radicada con número 2007-059 en contra de GABRIEL OCTAVIO PINEDA GRANADOS, condenado el 11 de mayo de 2005, por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá a 56 meses de prisión por el delito de hurto agravado y calificado, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Refirió que el expediente fue remitido el 28 de agosto de 2008 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, Meta, por ser de su competencia. Por ende, solicita la desvinculación del presente trámite constitucional. 2.

Por su parte, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, indicó que una vez revisada la base de datos de reparto de procesos recibidos, advirtió que la causa identificada con radicado número 2007-00059 sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado en contra de GABRIEL PINEDA GRANADOS correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad.

Empero lo anterior, explicó que con auto de 15 de enero de 2009, el despacho ordenó la remisión por competencia a los juzgados homólogos de Neiva, Huila, en atención que para esa fecha el actor había sido trasladado al establecimiento penitenciario de esa ciudad, correspondiéndole el proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Neiva, despacho que avocó esa causa penal el 18 de febrero de 2009.

Por último, resaltó que esa célula judicial no ha recibido petición alguna por parte del demandante, por lo que solicita su desvinculación. 3. La Asistente Jurídica del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, indicó que ese despacho conoció de las causas acumuladas con radicado 2007-00059 seguida en contra del condenado, quien fue trasladado al establecimiento carcelario de esa ciudad, motivo por el cual mediante decisión de 15 de enero de 2009, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados homólogos de Neiva, Huila, para que allí continuara la ejecución de la pena acumulada impuesta en su contra.

Enunció además los distintos procesos por los que fue condenado el señor PINEDA GRANADOS y manifestó que a través de providencia de 3 de abril de 2008, el Juzgado de Penas de Girardot, Cundinamarca, acumuló las penas y fijó como quantum punitivo 202 meses de prisión y el 17 de julio de ese año, ese mismo despacho corrigió la pena señalando que correspondía a 200 meses y 6 días.

Con respecto a la solicitud incoada por el actor, mencionó que no se halla petición alguna pendiente de resolver en ese despacho y resaltó que ya no vigila la causa por la cual el demandante se encontraba privado de la libertad. 4. La Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que a ese despacho le correspondió ejecutar la sentencia de 28 de diciembre de 2006, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante fallo de 12 de junio de 2007, por medio del cual se condenó a GABRIEL PINEDA a la pena de 5 años por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado, conocimiento que fuera avocado el 27 de septiembre de 2007.

De otra parte, señaló que con proveído de 19 de febrero de 2008, se ordenó la remisión de las diligencias seguidas en contra del accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas de Girardot, para el estudio respectivo de la acumulación jurídica de penas, decisión que se materializó el 5 de marzo de 2008, sin que hasta la fecha se haya recibido de vuelta la actuación o informado sobre el cumplimiento de la condena.

Con respecto al derecho de petición incoado por el actor, señalo que mediante oficio Nro. 531 de 15 de julio de 2019, remitió la respuesta al accionante, informándole que no era posible acceder a su solicitud, en tanto que mediante auto de 19 de febrero de 2008, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, para el respectivo estudio de acumulación jurídica de penas y a la fecha el expediente no ha regresado.

Por lo anterior, con auto de 15 de julio de 2019, dispuso por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, remitir la petición a los Juzgados homólogos de Girardot, envío que se realizó a traves de correo electrónico del despacho receptor. 5. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, manifestó que el 11 de mayo de 2005, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a GABRIEL PINEDA a la pena de 16 años, 10 meses y 6 días de prisión, al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado.

De tal actuación ese despacho avocó conocimiento el 10 de marzo de 2009, librando la boleta de encarcelación en la misma fecha, ante el establecimiento penitenciario y carcelario de esa ciudad. De otra parte, refirió que con auto de 3 de marzo de 2010 dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, teniendo en cuenta que el sentenciado fue trasladado al establecimiento carcelario de Cómbita de esa localidad.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de fallo de 16 de septiembre de 2019, denegó la acción de tutela, en atención a que la petición realizada por el accionante y objeto de esta tutela, fue radicada ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que dispuso la remisión a su homólogo de Girardot hasta el 11 de septiembre de 2019, es decir que este último despacho se encuentra dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para contestar la solicitud, lo que le permitió concluir a esa Corporación que no existió vulneración alguna a derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela e insistió en que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado, pues el requerimiento fue presentado hace más de tres meses sin respuesta alguna. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es su superior funcional; sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.

En primer lugar, advierte la Sala que el Juez Constitucional de primera instancia no integró la litis de manera correcta al omitir vincular a una autoridad que podría verse afectada con la decisión que se emita, por lo que se procederá a decretar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional promovido por el ciudadano GABRIEL OCTAVIO PINEDA.

En atención a la indebida integración del contradictorio que acarrea per se una nulidad de la actuación llevada a cabo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, debe precisarse lo siguiente: En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370. ] Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf.

CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo[footnoteRef:2]: [2: Auto 235 A de 2008. ] «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley»[footnoteRef:3]. [3: Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. ] En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: «(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa»[footnoteRef:4] [4: Auto No. 027 de junio 1º de 1995.] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados[footnoteRef:5]. [5: Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.] Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».

En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.

En el presente caso, la petición de amparo formulada por GABRIEL OCTAVIO PINEDA, se orienta a que se otorgue respuesta al derecho de petición por él presentado ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no obstante dentro de las respuestas al traslado de la demanda realizado por las autoridades accionadas y vinculadas se extrae lo siguiente: Autoridad Respuesta Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Girardot.

Conoció de la causa 2007-0059 en contra del actor, no obstante la actuación fue remitida a los Juzgados Homólogos de Acacias, Meta. Centro de Servicios Administrativos de J.E.P.M.S[footnoteRef:6] de Acacias, Meta. [6: Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.] -El expediente le correspondió por reparto al Juzgado de Penas de esa localidad. -Con auto de 15 de enero de 2009, el despacho cognoscente ordenó la remisión a los Juzgados homólogos de Neiva, Huila, por cuanto para esa fecha el actor había sido trasladado al establecimiento carcelario de esa ciudad.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias, Meta. Ese Despacho conoció las causas acumuladas con radicación 2007-00059 seguida en contra del demandante, quien fue trasladado al establecimiento carcelario de Neiva, Huila, por lo que mediante decisión de 15 de enero de 2009, dispuso remitir las diligencias a los juzgados de penas de esa ciudad.

Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. -El 27 de septiembre de 2007, avocó el conocimiento de la actuación. -Mediante proveído de 19 de febrero de 2007 ordenó la remisión a los Juzgados de Ejecución de penas de Girardot, Cundinamarca. -Recibida la petición del actor, remitió por competencia la misma a los Juzgados de Penas de Girardot, información que fue comunicada a Gabriel Octavio Pineda mediante oficio Nro. 532 de 15 de julio de 2019.

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila. -Precisó que ese Despacho avocó conocimiento de las actuaciones el 10 de marzo de 2009 y libró boleta de encarcelación de la misma fecha ante el establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva, Huila. -Señaló que mediante auto de 3 de marzo de 2010, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Homólogos de Tunja, Boyacá, en tanto que el sentenciado fue trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario de Cómbita de esa localidad (subrayado nuestro).

En ese contexto, encuentra la Sala que en aras de resolver el problema jurídico planteado por el actor, se hace necesario la vinculación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, lo que fue señalado por el Juzgado Homólogo de Neiva, respuesta que no fue tenida en cuenta por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca al emitir el fallo que hoy es impugnado por GABRIEL OCTAVIO PINEDA GRANADOS.

En ese orden, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio y luego decida sobre el mecanismo de amparo deprecado.

Finalmente, resalta esta Sala que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.

Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para lo pertinente. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14