Radicado N° 105092 LUZ MARINA GUEVARA FRANCO Incidente de desacato EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1598-2019 Radicado N° 105092 Acta No. 262 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide el incidente de desacato promovido por LUZ MARINA GUEVARA FRANCO, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, vulnerados por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente sancionar por desacato a la entidad accionada, ya que en criterio de la actora no dio cumplimiento al fallo de tutela.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 4 de septiembre de 2018, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social invocados por LUZ MARINA GUEVARA FRANCO, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra BBVA Horizonte – Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (Hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.[footnoteRef:1]) en el que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Pedro Antonio Marulanda Aguirre. [1: Ver sentencia STC3012-2019, folio 4.] 2.
Ante el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el anterior fallo, la Sala de Casación Civil en sentencia STC3012-2019 de 11 de marzo de 2019 resolvió revocarla para en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados: « PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela que fue objeto de impugnación.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de Luz Marina Guevara Franco.
TERCERO: INAPLICAR la sentencia de 13 de septiembre de 2017 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario que la accionante promovió en contra de BBVA Horizonte – Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. (Hoy Porvenir Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.).
CUARTO. ORDENAR a Porvenir Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, procedan a emitir un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca la pensión de sobreviviente a la señora Luz Marina Guevara Franco conforme a lo ordenado por el juez de segunda instancia en el proceso ordinario.
QUINTO
COMUNÍQUESE esta decisión a todos los intervinientes por el medio más expedito». 3. Mediante escrito de 31 de mayo de 2019, allegado el 4 de junio siguiente, la accionante LUZ MARINA GUEVARA FRANCO informó al Despacho que la autoridad contra quien se libró la orden no había dado cumplimiento al fallo. 4. Como consecuencia de lo anterior, a través de auto de 5 de junio de la presente anualidad se dispuso abrir formalmente el trámite incidental de desacato -artículo 52 del Decreto 2591 de 1991-, vinculando a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quién es la llamada a cumplir el citado fallo de tutela, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y en el término de un (1) día allegara los elementos de prueba que quería hacer valer en la actuación. 5.
La Representante Legal de Porvenir S.A. informó que si bien había realizado gestiones administrativas con el propósito de acatar la mencionada sentencia, solicitando a BBVA Seguros « la suma adicional ya que sin esta no es posible financiar la pensión de sobrevivientes que le corresponde a la accionante», a 20 de junio de 2019 dicha entidad no se había pronunciado al respecto ni depositado el dinero correspondiente « al seguro previsional que en casos de sobrevivencia es elemental toda vez que sin la misma no es posible sufragar esta pensión» para proceder a financiar y garantizar la prestación otorgada. 6.
Fue así como antes de adoptar una decisión, se ordenó requerir a BBVA Seguros para que informara lo respectivo al trámite surtido a la petición efectuada por Porvenir S.A. relacionada con el pago de la suma adicional correspondiente «al seguro provisional» mencionado. 7. Cumplido lo anterior y allegada respuesta por BBVA Seguros en la que informaba que no había recibido petición alguna por parte de Porvenir S.A., con auto de 11 de julio se dispuso requerir nuevamente a dicha sociedad pensional para que informara sobre acatamiento del fallo de tutela, así como lo relacionado con la presunta petición que radicó en BBVA Seguros en razón a que ésta manifestó no haberla recibido. 8.
Como Porvenir S.A. no se había pronunciado sobre el particular, con auto de 6 de agosto de 2019 se ordenó requerirla nuevamente para que informara sobre el cumplimiento al fallo de tutela y la petición que presentó a BBVA Seguros. Además se le hizo saber sobre el deber que tiene de dar cumplimiento a los diferentes requerimientos elevados por las autoridades y las posibles responsabilidades en que podía incurrir en caso de no hacerlo. 9.
En virtud de lo anterior, la Representante Legal Judicial de Porvenir S.A. allegó escrito con radicado 0200001158509500 de 9 de agosto en el que informaba que ya había realizado el reconocimiento pensional a la accionante LUZ MARINA GUEVARA FRANCO en un 50%, y a Paula Marulanda Guevara en otro 50%, situación que les fue comunicada con escrito de ese mismo día, radicado 0200001158509100, del cual allegó copia.
Por otro lado, comunicó que por error involuntario le había hecho saber al Despacho sobre la petición radicada en BBVA Seguros solicitando el pago de la suma adicional, cuando apenas ese mismo 9 de agosto la estaba radicando. «i) Respecto del cumplimiento del fallo de tutela es menester aclarar que POVENIR S.A. se encontraba realizando todas las gestiones internas con el fin de formalizar la solicitud del pago de la suma adicional frente a BBVA Seguros haciéndola efectiva el día de hoy 9 de agosto de 2019, por lo anterior es importante aclarar que en el momento en el que se le informó al despacho sobre el trámite de cumplimiento se incurrió en un error involuntario dentro de la operación de esta administradora». ii) Bajo la aclaración anterior, PORVENIR S.A. procedió a informar a la señora LUZ MARINA GUEVARA FRANCO sobre el reconocimiento pensional (Anexo No. 1). iii) Por último, informamos que daremos prioridad al presente caso a fines de cumplirlo en el menor tiempo posible una vez contemos con la suma adicional» 10.
Estando el proceso pendiente de emitir decisión de fondo, LUZ MARINA GUEVARA FRANCO presentó memorial en el que ponía en conocimiento de la Sala la conversación que tuvo con una asesora de Porvenir S.A. el pasado 20 de agosto de 2019 en la que le indicaron que no tenían certeza del pago efectivo de su pensión, situación que consideró, evidenciaba el incumplimiento del fallo de tutela. 11.
Con fundamento en lo anterior, el Despacho con auto de 13 de septiembre siguiente requirió nuevamente a Porvenir S.A., a través de su Representante Legal Judicial, para que allegara copia de la decisión por medio de la cual le reconoció la pensión a LUZ MARINA GUEVARA FRANCO en un 50% y a Paula Marulanda Guevara en otro 50%. 12. Con escrito de 19 de septiembre Porvenir S.A. manifestó que ya había emitido carta de reconocimiento pensional a LUZ MARINA GUEVARA FRANCO y a Paula Marulanda Guevara, y que además les informó sobre dicho reconocimiento en los siguientes términos: «Dando cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela con radicado 11001020400020180120702, le informamos lo siguiente: En atención a la reclamación de Pensión de Sobrevivencia por el fallecimiento del señor PEDRO ANTONIO MARULANDA AGUIRRE (Q.E.P.D.) radicada en nuestras oficinas, nos permitimos informarle que ha sido Aprobada en favor de las señoras PAULA MARULANDA GUEVARA en un 50% y LUZ MARINA GUEVARA FRANCO en un 50% en calidad de hija y compañera permanente del causante respectivamente. » (Textual).
Además de lo señalado, Porvenir S.A. solicitó que se tuviera en cuenta que nunca ha desconocido el fallo de tutela. A su escrito allegó copia de la carta de reconocimiento pensional enviada a la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. 2.
Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Resaltado por la Sala). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U] n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). 3. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. 4.
Descendiendo al caso bajo examen, de acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se logra verificar que con la carta de reconocimiento pensional expedida el 9 de agosto de 2019 por la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. bajo el radicado 0200001158509100 y comunicada a la accionante con oficio del mismo día bajo radicado 0200001158509100, se está dando cumplimiento a la orden contenida en la sentencia STC3012-2019, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 11 de marzo de 2019.
Como se precisara en el acápite de antecedentes, la Sala de Casación Civil, al considerar que los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de LUZ MARINA GUEVARA FRANCO estaban siendo transgredidos por la sentencia de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 13 de septiembre de 2017, ordenó su inaplicación para que a su vez Porvenir S.A. emitiera un nuevo acto administrativo en el que reconociera la pensión de sobrevivientes a la accionante conforme fue ordenado por el Juez de segunda instancia en el proceso ordinario laboral cuya decisión fue erróneamente revocada por la Sala de Casación Laboral.
Precisó en lo pertinente la Sala de Casación Civil: « CUARTO. ORDENAR a Porvenir Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, procedan a emitir un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca la pensión de sobreviviente a la señora Luz Marina Guevara Franco conforme a lo ordenado por el juez de segunda instancia en el proceso ordinario».
Ahora, respecto de la orden impartida por la Sala de Casación Civil, Porvenir S.A. señaló que mediante carta de reconocimiento pensional con radicado 0200001158509100 dio cumplimiento a lo ordenado en la tutela, además que ya había adelantado los trámites pertinentes ante BBVA Seguros para obtener el pago de la suma adicional que financiaría esa pensión de sobreviviente.
Además de ello, Porvenir S.A. acreditó que con escrito de 9 de agosto de 2019, radicado 0200001158509100, comunicó a la accionante LUZ MARINA GUEVARA FRANCO y a su hija Paula Marulanda Guevara sobre ese reconocimiento pensional y los trámites administrativos que estaba adelantando ante la compañía aseguradora para el financiamiento de su pensión. Por tanto, fulge diáfano que Porvenir S.A. atendió la orden amparo reconociendo la pensión de sobreviviente como se expuso en precedencia, además que está adelantando gestiones administrativas para lograr su financiación como consta en la solicitud enviada a BBVA Seguros adjuntando la documentación requerida, visible a folio 70 de la actuación. 5.
Ante tales condiciones, no se ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden de reconocimiento de pensión impartida en el fallo de tutela y ha dispuesto lo necesario para lograr su pago. Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela[footnoteRef:2], y que además su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, advierte la Sala que en el presente caso deviene improcedente sancionar por desacato puesto i) se ha venido dando cumplimiento a la orden de amparo y ii) no admite reproche la actuación desplegada por Porvenir S.A., que en ningún momento se ha sustraído de su obligación para cumplir la sentencia, sino que por el contrario, luego del reconocimiento de la pensión, ha adelantado los trámites administrativos para efectuar su pago. [2: CC C-367/2014.] En síntesis, con fundamento en lo argumentado en precedencia resulta indefectible concluir entonces que no se configuró el alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental orientado a imponer sanción por desacato, razones por las que se ordenará su archivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar que no hay lugar a sancionar por desacato al Representante Legal de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite incidental. 2.
Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14