Radicación No. 99873 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP1597-2018 Radicación n.° 99873 Acta n.° 260 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S La Sala resuelve en primera instancia, la tutela formulada por la ciudadana MARÍA PATRICIA TAVERA GUTIÉRREZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Con ocasión de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, adelantó proceso disciplinario en contra de la abogada MARÍA PATRICIA TAVERA GUTIÉRREZ, el que culminó con sentencia de fecha 5 de febrero de 2016, a través de la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de cuatro (4) meses, tras declararla responsable de las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1º a título de culpa y 30, numeral 1º a título de dolo de la Ley 1123 de 2007.
Recurrida la sentencia por parte de la disciplinada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocarla parcialmente el 23 de mayo de 2018, para en su lugar absolver a la abogada por la falta endilgada a título de culpa, a la vez que confirmó la condena impuesta como responsable de la falta a título de dolo.
En consecuencia, modificó la sanción e impuso la de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En tales condiciones, MARÍA PATRICIA TAVERA GUTIÉRREZ acude al mecanismo excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, a través del cual pretende se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso (principios de legalidad, presunción de inocencia, favorabilidad y congruencia), trabajo, familia e igualdad que considera conculcados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
A juicio de la libelista, la accionada incurrió en defecto fáctico por indebida motivación, toda vez que fue juzgada y sancionada bajo el criterio de la responsabilidad objetiva, pues como lo advirtió el magistrado disidente en su salvamento de voto, si bien magnificó el hecho de haberse retirado de la audiencia sin la debida autorización del juez de conocimiento, no entró a examinar de fondo la trascendencia de tal actuar de cara al principio previsto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).
Precisa igualmente, que el juzgador de segunda instancia no motivó con la citación de la prueba concreta de dicha conducta, limitándose a afirmar que estaba probado con certeza que la disciplinada había perturbado el desarrollo de la audiencia, situación ambivalente a lo considerado cuando la exoneró de la falta contenida en el numeral 1º, articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, al manifestar que ante la indebida notificación, la abogada simplemente ejerció el derecho a la defensa con su proceder.
Con fundamento en lo anterior, solicita al juez constitucional conceda el amparo para las garantías fundamentales invocadas y en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia reprobada “ en sus numerales 3, 4, 5 de la parte resolutiva, absolviéndome de la falta contra la dignidad de la profesional contenida en el numeral 1º del art. 30 de la Ley 1123/2007 ”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 31 de julio de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como la vinculación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota. La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional de Bogotá, solicita se declare la falta de competencia para conocer de la presente acción y se remitan las diligencias a esa Corporación. Para tal efecto, propone la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1983 de 2018, en virtud del cual se modificaron las reglas de reparto de las acciones de tutela, solicitando que en su lugar se dé aplicación a los Decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015.
Afirma, que el Decreto 1983 afecta el principio fundamental de independencia de la Rama Judicial frente a los demás poderes públicos, toda vez que además de suprimir el conocimiento de la tutela a esas Salas, permite la incursión de las otras jurisdicciones en las decisiones disciplinarias, imponiendo criterios e interpretaciones que solo le han sido otorgadas a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, por ser las encargadas de investigar abogados, jueces y fiscales.
Explica, que por tales razones esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria está aplicando directamente el artículo 86 de la Carta Política, en aras de evitar el llamado “ choque de trenes ”, e invoca como precedentes horizontales, las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Penal el 18 y 23 de enero del 2018, Rad 96280 y 96506, en su orden.
De otra parte, manifiesta que en el evento de continuar conociendo la Corte Suprema de Justicia del asunto, de manera subsidiaria depreca la negativa de la tutela, habida consideración que no se desconocieron los derechos fundamentales de la disciplinada. Advera que el procedimiento penal no contempla que los defensores puedan dar órdenes a los jueces para suspender las audiencias, por manera que si los abogados no respetan el deber que les impone estar presentes en dichos actos procesales, sencillamente los mismos no pueden llevarse a cabo, con lo cual se afecta el sistema oral, se provoca el vencimiento de términos y prescripciones, entre otros.
Aporta copia de los discos compactos que contienen las diligencias reprobadas. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 8º, artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en tanto se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Cuestión previa. Al acudir a la presente actuación la Magistrada Sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, alega una presunta falta de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para adelantar el trámite de la acción constitucional, invocando para el efecto una excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1983 de 2018.
Al respecto, se impone destacar que esta actuación se surte en vigencia del Decreto 1983 de 2017, cuyo artículo 1º, numeral 8º prescribe: “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.
Norma que tiene plena aplicación a la fecha y que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 al que se alude para reclamar la competencia de este asunto, de tal manera que dado el carácter vinculante de la normatividad que regula lo referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, para la Sala no son de recibo los argumentos que sustentan la postura del Consejo Superior de la Judicatura al manifestar que existe incompatibilidad entre el Decreto 1983 de 2018 y la Carta Política (artículo 4º de la C.P.).
Por lo demás, tampoco resultan aplicables los precedentes traídos como referencia por la accionada, pues aun aceptando que todavía no ha iniciado a funcionar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que pasará a reemplazar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que la norma citada es clara en atribuir a la Corte Suprema de Justicia, la competencia a prevención, de las demandas de tutelas que se promuevan en contra del Consejo Superior de la Judicatura, sin que resulte procedente acudir al Decreto 1069 de 2015 a efectos de establecer la autoridad competente en materia de tutela, pues como se precisó, el artículo 2.2.3.1.2.1 de esa normatividad, que antes le otorgaba competencia al mismo Consejo Superior de la Judicatura, dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1983 que lo modificó. Cuestión de fondo.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los funcionarios accionados sobre la procedencia de la prescripción de la acción disciplinaria, al cumplir, en su criterio, con todas las exigencias que la normatividad sobre la materia consagra.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esta oportunidad, la petición de amparo formulada por MARÍA PATRICIA TAVERA GUTIÉRREZ, se orienta a censurar la sentencia de segunda instancia a través de la cual se confirmó la decisión sancionatoria, en relación con la falta prevista en el artículo 30, numeral 1º a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, en tanto considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho por defecto fáctico, vale decir, por “ indebida motivación”.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Así, en orden a adoptar la decisión en el plano constitucional, es necesario traer a colación la jurisprudencia que ratifica la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales: De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales.
Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución” [footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-453 de 2005] Asimismo, la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432) manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:2], se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. [2: Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011] En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, sin que se advierta la existencia de algún defecto producto de la deficiente motivación capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que tras exponer las razones por las cuales no encontró debidamente acreditada la falta que a título de culpa se atribuyó en primera instancia a la disciplinada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre la falta descrita en el artículo 30, numeral 1º a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ No quiere decir lo anterior, que se encuentre justificado su comportamiento de retirarse de la audiencia a su mera liberalidad, pues diferente es el reproche en este asunto, entendiendo configurada la falta por faltar a la dignidad de su profesión al perturbar el normal desarrollo de la audiencia de acusación que se adelantaba, y ello porque contraría la normalidad, el que por su arbitrio propio un abogado tome la determinación de retirarse del recinto sin la autorización del juez, evadiendo a todas luces la normativa referenciada anteriormente, en virtud de los 5 días que debe esperar para que la renuncia presentada surta efectos.
Por ello no puede pretender excusarse en haber creído que la audiencia ya había culminado, cuando a todas luces resultó que el decreto de la audiencia se dio con posterioridad a la voluntad manifestada de su retiro”. En ese sentido, es claro que la decisión cuestionada no partió del capricho y la arbitrariedad del juzgador de segunda instancia, sino de una fundamentada argumentación acerca de lo que constituyó la falta de la disciplinada, esto es, con la expresa descripción normativa, hizo alusión al efecto adverso que su actuar tuvo para el normal desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, habiéndose referido en consideraciones previas, que además de las reiteradas interrupciones efectuadas por la abogada, manifestó que renunciaba al poder otorgado, guardó silencio cuando la directora de la audiencia le otorgó la oportunidad para presentar impedimentos, recusaciones y posibles nulidades y, sin que le fuera aceptada la renuncia, de manera intempestiva decidió retirarse antes de que la diligencia se diera por terminada, no empece las advertencias de la juez sobre las consecuencias disciplinarias que ello le acarrearía, todo lo cual descarta la existencia de la alegada causal de procedencia de la acción de tutela.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la acción de tutela que por indebida o insuficiente motivación se ha planteado, de manera que constituya razón suficiente para estimar que existe una vía de hecho Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARÍA PATRICIA TAVERA GUTIÉRREZ deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la ciudadana MARÍA PATRICIA TAVERA GUTIÉRREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2