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ATP1597-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Radicación 90.098 JESÚS AMIR MALKUN Y COMPAÑÍA S. EN C. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1597-2017 Radicación No. 90.098 (Aprobado Acta No.76) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la sociedad JESÚS AMIR MALKUN Y COMPAÑÍA S. EN C., contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; si no fuera porque se observa causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pues se ordenó vincular a las partes e intervinientes[footnoteRef:1] en el proceso declarativo de rescisión por lesión enorme, radicado con el número 11001310302720120045601, en donde actuó como demandante la sociedad JESÚS AMIR MALKUN Y COMPAÑÍA S. EN C., como demandados CONSUELO EMPERATRIZ TOBAR y otros, que cursó en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, revisado el expediente de tutela, tales actuaciones no se realizaron[footnoteRef:2].

Así mismo, obra informe Secretarial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación donde indica que no existe constancia alguna que el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, haya efectuado la notificación[footnoteRef:3]. [1: Cfr. Folios. 2-3. Cuaderno original 2. ] [2: Cfr. Folios 4-10. Cuaderno Original 2.] [3: Cfr. Folio 6.

Cuaderno Original 3.] 2. Ciertamente el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “(…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” De similar manera, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, señala como causal de nulidad: “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”.

De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis (Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841). En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y defensa de CONSUELO EMPERATRIZ TOBAR CALDERÓN, AGUSTÍN NICOLÁS RIBERO TOBAR y de la sociedad CRUZ ORJUELA Y COMPAÑÍA S. EN C.,[footnoteRef:4] los cuales, como se anticipó, tienen legitimación en la causa e interés, y pueden resultar afectados con el fallo que se profiera; se dispone: [4: Cfr. Folios 31.

Cuaderno Original 1.] PRIMERO decretar la nulidad del fallo impugnado, con el fin de que se notifique a CONSUELO EMPERATRIZ TOBAR CALDERÓN, AGUSTÍN NICOLÁS RIBERO TOBAR y la sociedad CRUZ ORJUELA Y COMPAÑÍA S. EN C., para que cuenten con la posibilidad cierta de pronunciarse sobre la demanda, antes de proferirse la decisión constitucional de primer grado.

Lo anterior sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. SEGUNDO abstenerse de resolver la impugnación. TERCERO informar de este auto a los interesados.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4