CUI 11001020400020230173700 Número Interno 132791 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1594-2023 Radicación n.° 132791 Acta 204 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio la solicitud de adición formulados por Jorge Luis Pabón Apicella contra el auto del 12 de septiembre de 2023, mediante el cual la Corte decidió rechazar por falta de legitimación en la causa la acción de tutela presentada por él.
ANTECEDENTES: El abogado Jorge Luis Pabón Apicella, quien adujo actuar como apoderado de URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA y agente oficioso de HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA presentó demanda constitucional en contra de la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 3° Laboral de Barranquilla, ECOPETROL y la Naviera Fluvial Colombiana S.A. Censuró todas las instancias surtidas al interior del proceso ordinario laboral 08001310500920040012800, al considerar que las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad de SALCEDO FIGUEROA y de DÍAZ ÁVILA.
Por auto del 24 de agosto de 2023 se requirió al mencionado profesional del derecho para que en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, allegara el mandato judicial especial conferido por URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA para adelantar el procedimiento constitucional y explicara en qué consistía la imposibilidad de HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA para formular por sí mismo la demanda de tutela, y allegara los soportes correspondientes; de ser el caso, también anexara el memorial que acreditaba el mandato judicial especial, respecto de este último.
La Secretaría de la Sala notificó la anterior decisión el 30 de agosto siguiente, a través de comunicación remitida al correo electrónico señalado en la demanda. Dentro del término concedido, el abogado Pabón Apicella allegó un memorial en el que expuso que agenciaba los derechos de HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA por ser «quien le ha asistido durante el proceso ordinario laboral y el trámite de casación», además, lo hacía en defensa de sus derechos « constitucionales y humanos como trabajador», pero nada dijo sobre la imposibilidad para formular por sí mismo la acción constitucional, lo cual impidió comprender cuál era la circunstancia fáctica que viabiliza la intervención del agente oficioso.
Y, frente a URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, no se recibió ningún pronunciamiento. Así, al no encontrarse configurados los requisitos de la representación judicial, ni la agencia oficiosa conforme al artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la Sala, mediante auto del 12 de septiembre de 2023, resolvió rechazar la demanda de amparo presentada por Jorge Luis Pabón Apicella.
Esta decisión se comunicó al interesado el 19 de octubre de 2023. Inconforme con esa determinación, a través de correos electrónicos del 20 y 23 de octubre siguiente, el profesional del derecho presentó recurso de reposición y, en subsidio, pidió adicionar la providencia. Alegó que no se tuvo en cuenta «un memorial enviado por el abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa el 30 de agosto de 2023 vía email».
Asimismo, que HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA es sujeto de especial protección del estado. Para el efecto, citó la sentencia C-388-2022, en la cual, en su criterio, «le califican al trabajador como manifiesta parte débil y lo acreditan las expresas y especiales protecciones que la Constitución le brinda al trabajador». Solicitó adicionar el auto del 12 de septiembre de 2023 en el sentido de precisar que «las graves omisiones constitucionales de la providencia de rechazo, las cuales de no haberse dado hubieran llevado a la admisión y trámite de la demanda de tutela».
En memorial del 23 de octubre de 2023, allegó poder de URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA. Expuso que el auto de rechazo no estaba en firme y, bajo ese entendimiento, solicitó el reconocimiento de la personería para actuar dentro del trámite constitucional y que se avoque el conocimiento de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado o agente oficioso.
Entonces, para que una persona diversa al titular de los derechos que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley. En el marco de la tutela están previstos como medios de controversia o de control, única y exclusivamente la impugnación para el fallo de primera instancia, la revisión ante la Corte Constitucional y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, según se infiere de los artículos 31, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en providencia T-313 de 2018, las decisiones que pongan fin a la actuación constitucional, incluso en la modalidad de rechazo, son susceptibles de impugnación en garantía al principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, desconociendo lo anterior, el abogado Jorge Luis Pabón Apicella presentó reposición y en subsidio adición, con la finalidad de que se la Sala revise nuevamente sus argumentos o, en su defecto, adicione la providencia que rechazó la demanda de tutela por él presentada.
No obstante, como viene de verse, en contra del auto que rechaza la acción constitucional solo procede el recurso de impugnación. Ello es así en virtud de la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, pues, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones.
De manera que no es procedente tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo contrario modificaría el trámite simplificado para convertirlo en cualquier otro proceso ordinario. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta”[footnoteRef:1]. [1: Auto 270 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Reiterado en Auto 258 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño] Ahora bien, frente a la solicitud de adición, advierte la Sala que no accederá a ella por las siguientes razones: El artículo 287 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia o un auto omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento deberá adicionarse por medio de proveído complementario antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Ninguno de esos supuestos se presenta en el caso examinado. Primero, la pretensión de Jorge Luis Pabón Apicella no está encaminada a esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva del auto del 12 de septiembre de 2023. En segundo lugar, en la decisión no quedó ningún problema jurídico sin resolver que ahora obligue a emitir un pronunciamiento complementario, ya que éste se ocupó de analizar en detalle la legitimidad en la causa por activa para admitir o no la demanda de amparo y, al establecer que no estaban reunidos los requisitos para conocer del trámite constitucional, se rechazó la acción. Por último, el mencionado profesional del derecho el 23 de octubre de 2023, allegó poder suscrito por URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA para que lo representara en el presente trámite.
No obstante, tal oportunidad precluyó, pues dicho requerimiento fue efectuado mediante auto del 24 de agosto de 2023, con lo cual se advierte que el tiempo transcurrido entre éste y la respuesta del accionante fue excesivo. Ante la evidente extemporaneidad del memorial, se dispone a estarse a lo resuelto en el auto del 12 de septiembre de 2023, a través del cual la Sala rechazó la demanda.
En consecuencia, la Sala rechazará, por improcedente, el recurso de reposición y se negará la solicitud de adición presentados por Jorge Luis Pabón Apicella. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición presentado por Jorge Luis Pabón Apicella contra el auto del 12 de septiembre de 2023. 2. NEGAR la solicitud de adición formulada por el mismo accionante respecto del auto del 12 de septiembre de 2023. 3. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8