CUI 68001220400020210085801 Radicación nº 119799 JOHAN GABRIEL LEÓN FONTECHA Impugnación PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1594-2021 Radicación n°. 119799 Acta N° 273 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación instaurada por JOHAN GABRIEL LEÓN FONTECHA contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de tutela formulado contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, si no fuera porque se observa una indebida notificación del auto que avocó conocimiento y por contera un defecto en la integración del contradictorio por pasiva, vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES 1. Refirió el accionante que el 5 de agosto de 2021 envío por correo electrónico un derecho de petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, con el propósito de obtener información sobre la denuncia que presentó por amenazas recibidas mientras laboró en la ciudad de Barrancabermeja. Adujo que el término con que contaba la entidad accionada para atender su solicitud se encuentra superado, por lo que acude al juez de tutela a efectos de que ordene emitir un pronunciamiento de fondo. 2.
Con auto de 2 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y a la Subdirección de Gestión Documental y Grupo de Peticiones, Quejas Reclamos y Sugerencias –PQRS- de la Fiscalía General de la Nación. La notificación del referido auto a ambas entidades se envió al correo electrónico juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co. 3.
Durante el trámite de traslado de la tutela únicamente se pronunció la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación – Nivel Central, quien indicó no tener solicitudes pendientes por resolver a nombre de JOHAN GABRIEL LEÓN FONTECHA FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 16 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional reclamado luego de considerar que a la fecha de la decisión no se había vencido el término con que contaba la fiscalía para resolver la petición. Resaltó que, en el marco de la emergencia sanitaria generada por el virus Covid-19, los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para responder derechos de petición, habían sido ampliados, correspondiendo para el presente asunto un término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 2020.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó alegando que en su caso la parte accionada contaba con 20 días y no con 30, como erróneamente lo expuso el Tribunal. En consecuencia solicitó conceder la tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento de manera defectuosa. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha señalado: « la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:1]. (Destaca la Sala). [1: CC T-661 de 2014.] Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela [footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 3.
Aclarado lo anterior, para el presente asunto se tiene que la petición formulada por el accionante se envió al correo institucional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander « dirsec.santander@fiscalia.gov.co », sin embargo, la notificación del auto admisorio de la demanda se dirigió a un correo institucional del nivel central de la Fiscalía General de la Nación, administrado por la Subdirección de Gestión Documental y Grupo de Peticiones « juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co ».
Es decir, aun cuando se vinculó a la entidad presuntamente llamada a resolver la solicitud del actor, el proceso de notificación no se surtió en debida forma y, a la fecha la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander desconoce los señalamientos que se hacen en su contra. Esta circunstancia invalida la decisión de primer grado por no garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción e impide emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia. 4.
De conformidad con lo anterior, lo procedente será dejar sin efectos el fallo impugnado con el objeto de que el Tribunal notifique en debida forma la demanda y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. La nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas practicadas en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal notifique en debida forma la demanda y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de la Bucaramanga para lo pertinente. 3.
Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8