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ATP1593-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022

CUI 11001020400020230174200 Tutela 1° Instancia No. 132797 YISELA HIMPATA OCHOA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1593-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132797 Acta No. 180 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Sería del caso resolver la acción de tutela instaurada a nombre de YISELA HIMPATA OCHOA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión. A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes en el trámite de tutela No. 76001220400020230077000 y en el proceso penal No. 76001600067920150122000.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y las respuestas ofrecidas por las autoridades convocadas, se tienen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. En sentencia del 3 de mayo de 2019, proferida por vía de preacuerdo, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali condenó a Hernán Darío Salazar Páramo a la pena de 10 años y 2 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de pornografía con menores de 18 años.

(Rad. 76001600067920150122000). 2. A nombre de YISELA HIMPATA OCHOA se promovió acción de tutela contra dicha actuación, dado que no fue reconocida como víctima, pese a que en la acusación fue relacionada como una de las personas sobre las que recayó la conducta punible. 3. La demanda fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con el radicado No. 76001220400020230077000, que, en providencia del 23 de junio de 2023 declaró improcedente el amparo tras advertir que el mismo no fue promovido por la aludida ciudadana.

En tal sentido expuso que, “(…) se comunicó al abonado telefónico 318 8411560, siendo atendidos por la señora Yisela Himpata Ochoa, quien se identificó con el número de cédula de ciudadanía 1.007.796.089, proporcionando, adicionalmente, el 27 de junio de 2019 como fecha de expedición de su documento. Una vez se le dio a conocer el motivo de la llamada, afirmó no haber interpuso acción de tutela alguna ni estar interesada en hacerlo, que todo lo expuesto era totalmente falso.

Al ser cuestionada si su correo electrónico era giselahimpata@gmail.com, informó que en algún momento hizo uso del mismo pero, dado la pérdida de la contraseña debió crear uno nuevo cual es yiselahimpataochoa25@gmail.com, siendo éste el que actualmente utiliza, asumiendo esta persona, que Salazar Páramo recuperó la contraseña.” 4. En esta oportunidad, se promueve la acción de tutela a nombre de YISELA HIMPATA OCHOA a través de la cuenta de correo electrónico giselahimpata@gmail.com, a fin de cuestionar lo resuelto en el referido trámite de tutela, “por fomentar Un fraude procesal un favorecimiento y una violación al derecho a la tutela efectiva”.

También se insiste que en el proceso penal No. 76001600067920150122000 fueron desconocidos sus derechos fundamentales, al no haber sido reconocida como víctima a pesar del caudal probatorio que obra en la actuación y que da cuenta que sobre ella también recayó la conducta de pornografía infantil por la que fue condenado su compañero sentimental Hernán Darío Salazar Páramo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN - En auto del 24 de agosto de 2023, la Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la acción a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes: 1. A través de la cuenta de correo yiselhimpataochoa25@gmail.com, el ciudadano Hernán Darío Salazar Páramo insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de YISELA HIMPATA OCHOA, toda vez que la sentencia proferida en su contra omitió reconocerla como víctima.

También cuestionó lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la tutela con radicado No. 760012204000202301055, que, en providencia del 17 de agosto de 2023, rechazó la tutela promovida contra el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, por falta de legitimación en la causa por activa. 2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali relacionó las actuaciones procesales relevantes en el expediente penal No. 76001600067920150122000. 3.

El Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali expuso que, en sentencia del 3 de mayo de 2019, condenó a Hernán Darío Salazar Páramo a la pena de 10 años y 2 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de pornografía infantil. Frente a los reparos formulados en el escrito de tutela, aclaró que la sentencia cuestionada es producto del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Hernán Darío Salazar Páramo.

Señaló que, desde los inicios de la investigación, YISELA HIMPATA OCHOA ha informado que es pareja sentimental del sentenciado y que fue obligada a declarar en su contra. Advirtió que han sido innumerables las acciones de tutela que, por los mismos hechos, la referida pareja ha promovido en su contra. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló que, en decisión del 23 de junio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela promovida a nombre de YISELA HIMPATA OCHOA contra el Juzgado 5 Penal del Circuito y la Fiscalía 30 Seccional, ambas de Cali.

Ello por cuanto, al sostener contacto telefónico con la referida ciudadana, se constató que no instauró la referida acción de tutela, hecho que dio lugar a que se dispusiera la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de falsedad personal. Advirtió que dicha providencia no fue impugnada, por lo que, el 7 de agosto de 2023 remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A partir de lo expuesto, puso en entredicho que la presente queja constitucional hubiese sido realmente promovida por HIMPATA OCHOA.

De otra parte, recalcó que lo pretendido con la presente acción de tutela es cuestionar la sentencia condenatoria proferida en contra de Hernán Darío Salazar Páramo, debate que también se ha planteado en los radicados No. 2022-00710 y 2023-00492, por lo que concluyó que el aludido ciudadano y sus familiares, han hecho uso desmedido del presente mecanismo, situación que conllevó a que la Sala de Casación Penal de esta Corte, en providencia del 18 de mayo del año en curso, compulsara copias penales en su contra. 5.

El Fiscal 30 Caivas se opuso a la prosperidad del amparo, tras advertir que la presente acción de tutela no fue promovida por YISELA HIMPATA OCHOA. - En atención a lo dicho por las autoridades accionadas, por auto del pasado 13 de septiembre el Magistrado Ponente dispuso requerir a la accionante YISELA HIMPATA OCHOA para que, en el término de 3 días y so pena de rechazo, aportara la demanda constitucional debidamente firmada. - El 15 de septiembre del año en curso, se recibió el correo electrónico con asunto “SUBSANACIÓN TUTELA.

SEPTIEMBRE 2015 DE 2023”, proveniente de la cuenta de correo electrónico cdhernanjuez@gmail.com, en el que frente al requerimiento hecho por la Sala, Hernán Darío Salazar Páramo señaló que, 1. La falta de firma en la demanda de tutela se debió a un error involuntario y lo subsano al adjuntar la firma correspondiente. 2. Anexo a esta petición una copia de mi cédula de ciudadanía para cumplir con el requisito establecido.

Documentos que fueron debidamente aportados por el aludido ciudadano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el sub examine se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela a nombre de YISELA HIMPATA OCHOA. Análisis del caso concreto De cara al problema jurídico planteado, recuerda la Sala que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…) ”.

En el sub judice, la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico giselahimpata@gmail.com, a la que no se acompañó su firma. Del confuso escrito se logra advertir que la crítica constitucional se orienta a salvaguardar los derechos fundamentales de YISELA HIMPATA OCHOA, presuntamente vulnerados por i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al haber rechazado la demanda de tutela No. 76001220400020230077000 por falta de legitimación en la causa por activa y, ii) el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, porque en la sentencia condenatoria proferida en contra de Hernán Darío Salazar Páramo en el proceso penal No. 76001600067920150122000, no fue reconocida como víctima.

Las autoridades vinculadas al presente trámite, fueron contestes en indicar que Hernán Darío Salazar Páramo ha hecho un uso desmedido de la acción de tutela para dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra, para lo cual se ha valido del nombre de la citada ciudadana y de otros familiares. En aras de verificar la legitimación de YISELA HIMPATA OCHOA, el Magistrado Ponente dispuso requerirla para que allegara la demanda de tutela debidamente firmada, requerimiento que no fue atendido por la aludida ciudadana.

En su lugar, Hernán Darío Salazar Páramo, quien manifestó ser el impulsor de la presente acción, allegó un correo electrónico en el que reiteró su inconformidad con la aludida sentencia por la supuesta vulneración del principio de congruencia y aportó fotografía de su firma. La Sala no atenderá la manifestación del mencionado ciudadano, pues, contrario a su dicho, la tutela fue presentada a través de la cuenta de correo electrónico giselahimpata@gmail.com, a nombre de YISELA HIMPATA OCHOA, respecto de quien se alega la vulneración iusfundamental con ocasión de los procesos judiciales señalados.

En consecuencia, es de ella de quien se requiere la firma, o algún otro elemento que permita constatar que en efecto fue quien promovió la presente acción. Es que la información ofrecida por autoridades convocadas, aunado a la desatención del requerimiento por parte de YISELA HIMPATA OCHOA y a la insistencia de Hernán Darío Salazar Páramo para que se dé trámite a la presente acción, lleva a esta Sala a concluir que es éste quien, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales de quien aparentemente es su compañera sentimental y valiéndose de una cuenta de correo electrónico que contienen sus datos, ha pretendido cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su contra en el aludido proceso penal.

Lo expuesto lleva a la Sala a rechazar la acción de tutela promovida a nombre de YISELA HIMPATA OCHOA, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, su firma no aparece en la demanda y, además, se promovió desde la cuenta de correo giselahimpata@gmail.com, la que esa misma ciudadana informó que ya no la utiliza, en razón a que “… en algún momento hizo uso del mismo pero, dado la pérdida de la contraseña debió crear uno nuevo cual es yiselahimpataochoa25@gmail.com”.

Además, efectuado el requerimiento para aclarar esa situación, se recibió escrito con asunto “SUBSANACIÓN TUTELA. SEPTIEMBRE 2015 DE 2023”, proveniente de la cuenta de correo electrónico cdhernanjuez@gmail.com, que tampoco pertenece a YISELA HIMPATA OCHOA. Estas situaciones, impiden verificar que efectivamente esta ciudadana fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, por lo que la tutela se rechazará. Por último, se advierte, que si YISELA HIMPATA OCHOA estima vulneradas sus garantías fundamentales con el actuar de la fiscalía convocada, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de agente oficioso o apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de estos últimos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: RECHAZAR la demanda de tutela promovida a nombre de YISELA HIMPATA OCHOA por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. De no impugnarse la decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11