CUI 05001220400020220105101 Tutela 2ª Instancia No. 126676 ELKIN ADRIAN HERNÁNDEZ GRISALES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1593-2022 Radicación n° 126676 Acta 244. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación presentada por la parte actora contra al fallo proferido el 12 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por ELKIN ADRIÁN HERNÁNDEZ GRISALES, contra el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 35 Seccional del Centro de Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: 2.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se extrae del escrito de tutela que el JUZGADO 29 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad profirió contra HERNÁNDEZ GRISALES sentencia condenatoria por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años, y que la funcionaria judicial no habría adelantado en debida forma el juicio por cuanto solo valoró los argumentos presentados por la delegada del Ente Acusador, sin tener en cuenta lo replicado por su abogado defensor, quien, a entender del accionante, no fue imparcial pretendiendo una aceptación de cargos por un delito que él no cometió. Agregó que no se le concedió la oportunidad para apelación la decisión y que por eso actualmente se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín - Bellavista-.
Reclama de la Fiscalía que fue llevado a juicio sin existir testigos y elementos que probaran lo sucedido, lo cual demuestra el actuar negligente de esos funcionarios de la judicatura, por cuanto no probaron la existencia del hecho endilgado y simplemente valoraron las pruebas de referencia presentadas, lo que dio lugar a la imposición de una condena desproporcionada por parte del JUEZ 29 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 3.
PRETENSIÓN El libelista solicita la protección de sus derechos fundamentales por considerar que el JUZGADO 29 PENAL DEL CIRCUITO no hizo una adecuada valoración probatoria y que, en sus palabras, “no me permitieron apelar la sentencia condenatoria”, quebrantando la prerrogativa del debido proceso. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
En relación con el primero, porque, desde la fecha de emisión de la sentencia atacada -4 octubre de 2018-, al de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido aproximadamente 3 años y 11 meses. En torno al segundo, porque, el accionante no empleó al interior del proceso, los mecanismos de defensa judicial, en concreto, el recurso ordinario de apelación y, en caso de que, la sentencia de segunda instancia fuera adversa a sus pretensiones, el extraordinario de casación. Así como que, si lo pretendido era “la revisión de la sentencia”, lo procedente era acudir a la acción de revisión. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela.
Hizo especial énfasis en que, no contó con una defensa judicial adecuada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Valledupar, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261;
CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
En el sub lite, la acción de tutela se dirige, contra lo actuado al interior del proceso penal que se adelantó contra ELKIN ADRIÁN HERNÁNDEZ GRISALES, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Asunto que culminó con sentencia condenatoria en primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el auto de 31 de agosto del año en curso, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular como accionado al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y como tercero a la Fiscalía 35 Seccional del Centro de Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual, ambos de esa ciudad.
Sin embargo, no dispuso el llamado de las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la acción de tutela, pese a que, cuando la tutela se dirige contra actuaciones judiciales es necesario comunicar de su presentación a los demás sujetos procesales y quienes participaron como intervinientes, dado el interés que les puede asistir frente a las pretensiones.
Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO CUI 05001220400020220105101 N.I.: 126676 Impugnación Tutela Accionante: Elkin Adrián Hernández Grisales Magistrado Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 126676 en el cual decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.
Estas las razones: 1. La acción de tutela es promovida por Elkin Adrián Hernández Grisales, quien fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en sentencia dictada el 4 de octubre de 2018 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín. Se precisa que el juicio no se adelantó en debida forma porque solo se hizo valoración de los argumentos expuestos por la Fiscalía y no los aducidos por el defensor. 2.
La determinación que se adopta es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio, dado que el Tribunal dispuso la vinculación del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito y la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Medellín, pero obvió el llamado de las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
En ese orden, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. 3. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Lo anterior, en razón a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica con ocasión de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes. De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 9 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1593 - 2022 Radicación n° 1 26676 Acta 244. Bogotá, D.C., veinte ( 20 ) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación presentada por la parte actora contra al fallo proferido el 12 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por ELKIN ADRIÁN HERNÁNDEZ GRISALES, contra el Juzgado Veintinueve Penal del Circui to con Funciones de Conocim iento y la Fiscalía 35 Seccional del Centro de Atención Integral Víctimas de Abu so Sexual, ambos de esa ciudad.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1593-2022 Radicación n° 126676 Acta 244. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación presentada por la parte actora contra al fallo proferido el 12 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por ELKIN ADRIÁN HERNÁNDEZ GRISALES, contra el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 35 Seccional del Centro de Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual, ambos de esa ciudad.