Micelio
ATP1591-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

CUI 23001220400020230016201 Tutela de 2ª instancia No. 132710 OBALDIS JOSÉ LOZANO MACHADO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1591-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132710 Acta No. 180 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el abogado GIOVANNI VERBEL PADILLA, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de OBALDIS JOSÉ LOZANO MACHADO, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que declaró improcedente por hecho superado el amparo invocado frente a la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, de no ser porque se advierte que el profesional del derecho no se encuentra legitimado para actuar en el trámite de la acción de tutela.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería condenó a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación a pagar a OBLADIS JOSÉ LOZANO MACHADO y a miembros de su núcleo familiar determinadas sumas de dinero por causa de los perjuicios ocasionados como consecuencia de su privación injusta de la libertad. 2.

Por medio de fallo del 26 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, modificó la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de condenar administrativa y patrimonialmente únicamente a la Fiscalía General de la Nación. 3. El 23 de enero de 2023, OBALDIS JOSÉ LOZANO MACHADO solicitó a la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación efectuar el pago ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se había dado respuesta a lo peticionado, ni se había informado el turno respectivo para el pago. 4. Sustentado en este marco fáctico, el abogado JAIRO IVÁN GALINDO ARCE, quien se presenta como agente oficioso de OBALDIS JOSÉ LOZANO MACHADO, pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la entidad demandada responder de manera clara y de fondo la petición elevada por “su representado”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, la cual se pronunció en los siguientes términos: Indicó que el 26 de julio del año en curso, emitió oficio con Rad. 20231500065441, por medio del cual dio respuesta de fondo, precisa y clara al derecho de petición presentado por el señor OBALDIS JOSÉ LOZANO MACHADO el 23 de enero de 2023.

Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente el amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 3 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente por hecho superado el amparo constitucional invocado por el abogado GIOVANNI VERBEL PADILLA en nombre de OBALDIS JOSÉ LOZANO MACHADO, tras señalar que en el curso del trámite constitucional la entidad accionada dio respuesta a la petición cuya respuesta se pedía mediante la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el abogado GIOVANNI VERBEL PADILLA, quien insiste en la vulneración de los derechos fundamentales de OBALDIS JOSÉ LOZANO MACHADO, con sustento en los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial, al indicar que la respuesta ofrecida por la entidad demandada no es clara ni resuelve de fondo lo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. No obstante, como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida.

El caso 1. El abogado GIOVANNI VERBEL PADILLA, quien se anuncia como agente oficioso de OBALDIS JOSÉ LOZANO MACHADO, orienta la acción a que se ordene a la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición elevada por “su representado ” el 23 de enero de 2023, orientada a obtener el pago ordenado a su favor y de su familia por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a los perjuicios causados por su privación injusta de la libertad.

Sin embargo, en esta acción constitucional, el aludido profesional no explicó las razones por las que actuaba en calidad de agente oficioso de OBALDIS JOSÉ LOZANO MACHADO, ni mucho menos acreditó los motivos por los cuales el directamente afectado con la omisión alegada no podía promover la acción de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales. 2.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. 3.

Estos requisitos que se imponen a quien actúa en calidad de agente oficioso del directamente afectado en sus derechos fundamentales, como se anticipó, no fueron explicados, ni acreditados por el abogado GIOVANNI VERBEL PADILLA, lo cual resultaba necesario para establecer su legitimación para promover acción de tutela en representación de OBALDIS JOSÉ LOZANO MACHADO.

Ahora bien, la falencia cometida por el abogado al no demostrar en la demanda que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, se constituía en razón suficiente para que la solicitud de amparo fuera rechazada por el tribunal, por carencia de legitimación en la causa por activa. En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida por el abogado GIOVANNI VERBEL PADILLA.

Por último, se advierte, que si el ciudadano OBALDIS JOSÉ LOZANO MACHADO estima vulneradas sus garantías fundamentales con el actuar de la entidad convocada, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de agente oficioso o apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de estos últimos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas.

R E S U E L V E:

1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido el 3 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, por falta de legitimación en la causa por activa. 1. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8