Tutela 107173 HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1591-2019 Radicación n.° 107173 Acta 260 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el actor radicado 2010-00388 y la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 3 de mayo de 2019 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento absolvió al militar retirado del Ejército Nacional HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA de la acusación que le efectuó la Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad como presunto autor del delito de homicidio agravado en la modalidad tentada.
Inconformes con la anterior determinación la Fiscalía, la representación de víctimas y el representante del Ministerio Público la apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó el 18 de julio de 2019. En su lugar, condenó a HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA a 210 meses de prisión, tras declararlo responsable de la aludida conducta.
En criterio de la parte actora el Tribunal Superior de Medellín carecía de competencia para emitir la decisión de segunda instancia. Tal afirmación la soportó en los hechos que se pasan a exponer: El 19 de abril de 2018 el entonces procesado manifiestó su intención de acogerse de manera libre, consciente y voluntaria a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, por cuanto los hechos atribuidos están relacionados con actos del servicio y tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado.
Por virtud de lo anterior, la defensa solicitó al Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento la remisión del expediente a la JEP, petición despachada favorablemente el 18 de mayo de 2018. Sin embargo, mediante fallo STP9002-2018 del 10 de julio de 2018 la Sala No. 3 de Tutelas de la Sala Casación Penal accedió a la solicitud de protección constitucional formulada por la Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, dejó sin efectos el auto del 18 de mayo de 2018 y ordenó al mencionado despacho judicial que «solicite a la JEP la devolución del expediente y, acto seguido, se pronuncie de nuevo sobre la solicitud de envío de las diligencias a la JEP formulada por el defensor de HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA, atendiendo a las pautas descritas en este fallo.» En lo esencial, explicó que hasta el momento en que la JEP no defina si el asunto es o no de su competencia y solicite el expediente a la jurisdicción penal ordinaria, el funcionario de conocimiento no puede remitirlo ni desprenderse de la competencia asignada.
En cumplimiento de lo anterior, el 25 de julio de 2018 la JEP devolvió el expediente y, el 10 de septiembre siguiente, su Sala de Definición de Situaciones Jurídicas abordó la solicitud de sometimiento efectuada por SÁNCHEZ SERNA requiriéndolo para que identificara los procesos respecto de los cuales recaía su sometimiento a esa jurisdicción. El 7 de noviembre de 2018 el interesado informó que se acogía a la JEP respecto del proceso 2010-00388 a cargo del Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento.
Por Resolución 2184 del 26 de noviembre de 2018 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP avocó el conocimiento del asunto, requirió a SÁNCHEZ SERNA para que expresara por escrito su compromiso concreto, programado y claro de contribuir a la materialización de los derechos de las víctimas, el esclarecimiento de la verdad plena, la reparación integral y la garantía de no repetición. A la par, solicitó al Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento la remisión del expediente 2010-00388.
Aseguró que ese despacho desconoció tal mandato. Entre tanto, HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA suscribió el acta de compromiso aludida. Finalmente, indicó que el 6 de julio de 2019 se promulgó la Ley 1957 de 2018 –Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz-, en cuyo artículo 79, literal j) «se impone a los órganos y servidores públicos la prohibición de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir con las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas sean competencia de la JEP.» Por tales motivos acudió al juez constitucional, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, a causa de ello, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, se ordene su libertad inmediata y se remita el asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para que, agotado el trámite correspondiente, emita la decisión que en derecho corresponda.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 30 de septiembre de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe del 2 de octubre siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. Sin embargo, todos ellos guardaron silencio en el término conferido.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató el transcurso de la actuación y remitió copia de la determinación de segunda instancia controvertida, sin aludir a los motivos de disenso expuestos por el peticionario. Así mismo, indicó que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa ordinarios para controvertir la primera condena proferida en segunda instancia. A su turno, el apoderado de víctimas resaltó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, por ello, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.
El abogado Gabriel Óscar Iral Saavedra, adscrito al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública –SIDETEC y FONDETEC-, indicó que en varias oportunidades se comunicó con el accionante a fin de coordinar la interposición de los recursos de impugnación especial o casación contra el fallo de segunda instancia, sin que éste accediera a ello.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a la solicitud de protección constitucional promovida por el accionante. En primer lugar, aseguró que la decisión de segunda instancia está amparada por la presunción de acierto y de legalidad que la demanda de tutela no logra desvirtuar, pues, además, no fue objeto de los mecanismos de impugnación de los que disponía el condenado por primera vez en segunda instancia. Por otra parte, aclaró que el artículo 79, literal j) de la Ley 1957 del 6 de junio de 2019 prevé la suspensión de actuaciones dentro de los procesos ordinarios cuando ya exista declaración de competencia por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual no acontece en el presente asunto o, por lo menos, no fue comunicado oportunamente.
La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz pidió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la controversia recae sobre la Sala Penal del Tribunal Superior para la Paz. Adicionalmente, aseguró que HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA no suscribió el acta de compromiso pertinente, pese a que el 5 de abril de 2019 se dispuso cumplir dicho presupuesto a través de los enlaces territoriales de la JEP en Quibdó, lugar de su residencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
En el caso examinado se estableció que las censuras propuestas ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la judicatura en otro proceso de la misma naturaleza. En efecto, por sentencia STP9002-2018, Rad. 99239, 10 Jul 2018, la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corte examinó los presupuestos legales que autorizan la suspensión inmediata de los procesos surtidos por la jurisdicción ordinaria y su correlativa remisión a la Jurisdicción Especial para la Paz, pudiendo determinar su incumplimiento en el presente asunto.
En efecto, en esa oportunidad la Sala determinó que «la suspensión del trámite solo podrá darse en el momento en que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adopte una decisión definitiva sobre la situación del postulado», lo cual no ha ocurrido. Por el contrario, en curso del presente trámite se estableció que HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA no ha suscrito el acta de compromiso con la que se formalizaría su solicitud de sometimiento a la JEP.
Además, es manifiesto que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no se ha pronunciado respecto. Así lo indicó en el numeral 9º de la Resolución 002184 del 26 de noviembre de 2018, por medio de la cual asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el accionante, al aclarar que esa decisión no implica su ingreso a la JEP ni el otorgamiento de beneficios.
Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, la Sala se abstendrá de resolver la pretensión relacionada con la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para emitir la decisión de segunda instancia adversa a HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA, en razón a que esa inconformidad ya fue planteada en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.
Se abstendrá de resolver, por ende, la acción de tutela instaurada. Por otra parte, aseguró el accionante que el literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 imponía al Tribunal la prohibición de proferir la sentencia de segunda instancia dada la competencia especial de la JEP. No obstante, la mencionada normativa también alude a la necesidad de que exista disposición definitiva por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas respecto de la su competencia para abordar el conocimiento del asunto, con lo cual, contrario a lo afirmado por la parte actora, se confirma la improcedencia del amparo perseguido.
Sumado a lo anterior, resulta palmario que HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA puede acudir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y solicitar la aplicación de los Mecanismos de Tratamiento Especial Diferenciado para Agentes del Estado previstos en el Capítulo II del Título III de la Ley 1957 del 6 de junio de 2019 –Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz-, «entre ellos la renuncia a la persecución penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.» En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
ABSTENERSE de resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10