CUI 73001220400020230061201 Tutela de 2ª instancia No. 132490 MARÍA LUCÍA VILLEGAS ARANGO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1590-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132490 Acta No. 180 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el abogado JAIRO IVÁN GALINDO ARCE, quien dice actuar en representación de MARÍA LUCÍA VILLEGAS ARANGO, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo constitucional invocado frente a la Fiscalía Cuarta Delegada ante esa Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de no ser porque se advierte que el profesional del derecho no se encuentra legitimado para actuar en el trámite de la acción de tutela.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. MARÍA LUCÍA VILLEGAS ARANGO interpuso denuncia penal contra el doctor Diego Fernando Durán Ortiz, porque en condición de Fiscal Sexto Especializado de Ibagué habría incurrido en el delito de prevaricato por acción en el trámite del proceso de extinción de dominio surtido sobre el vehículo de placa VKI370 y el remolque R46294. 2. El conocimiento de la denuncia correspondió a la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que, mediante decisión del 24 de abril de 2023, dispuso el archivo de la indagación por atipicidad de la conducta.
3. MARÍA LUCÍA VILLEGAS ARANGO elevó ante la fiscalía una solicitud de desarchivo de la actuación, sin embargo, la misma fue resuelta desfavorablemente en decisión del 29 de mayo último. 4. Sustentado en este marco fáctico, el abogado JAIRO IVÁN GALINDO ARCE pretende que, a través de la acción de tutela, se deje sin efecto la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y, en su reemplazo, se ordene a esa autoridad formular imputación contra el doctor Diego Fernando Durán Ortiz.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la fiscalía accionada y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que adoptó el archivo de la indagación adelantada contra el doctor Diego Fernando Durán Ortiz, como quiera que, agotado el programa metodológico de rigor, advirtió que los hechos denunciados no se adecuan al tipo objetivo del delito de prevaricato por acción, en tanto las decisiones tildadas de ilegales se ajustan al marco legal de la actuación de extinción de dominio. 2.
La Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que corresponde al despacho de la fiscalía accionada pronunciarse sobre los reparos planteados en la demanda de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 17 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional invocado por el abogado JAIRO IVÁN GALINDO ARCE, tras encontrar no solo que la orden de archivo estuvo soportada en fundamentos razonables y en el marco aplicable al caso, sino que resultaba improcedente ordenar el desarchivo de la indagación, en tanto lo buscado podía obtenerse a través de una solicitud de audiencia preliminar ante los jueces con función de control de garantías.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el abogado JAIRO IVÁN GALINDO ARCE, quien insiste en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de MARÍA LUCÍA VILLEGAS ARANGO, con sustento en los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. No obstante, como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida.
El caso 1. El abogado JAIRO IVÁN GALINDO ARCE orienta la acción a que se salvaguarden los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de MARÍA LUCÍA VILLEGAS ARANGO, presuntamente vulnerados con la orden de archivo de la investigación adoptada, el 24 de abril de 2023, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al interior de la actuación penal que se sigue contra el doctor Diego Fernando Durán Ortiz, en condición de Fiscal Sexto Especializado de Ibagué, por el delito de prevaricato por acción. Sin embargo, en esta acción constitucional, el aludido profesional no aportó poder especial para actuar en sede de tutela en representación de los intereses de la prenombrada ciudadana. 2.
Al respecto, conviene recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-1025 de 2006: (…) el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
En la providencia que viene de citarse, se precisaron los elementos esenciales que debe cumplir todo poder especial para que sea válido en la acción de tutela, estos son: i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado, ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a interponer la acción de tutela, iii) el acto o documento causa del litigio, y iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
La ausencia de alguna de estas exigencias “desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción”. 3. En los anexos que acompañan la solicitud de amparo obra un poder “amplio y suficiente” otorgado el 25 de abril de 2016 por MARÍA LUCÍA VILLEGAS ARANGO al abogado JAIRO IVÁN GALINDO ARCE, para que la represente dentro de la actuación penal en la que resultaron afectados dos vehículos de su propiedad por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
En dicho poder se señaló: “Faculto a mi apoderado para recibir, desistir, sustituir, reasumir, transigir, presente tutela, en especial solicite el levantamiento cautelar gravado el bien en la investigación penal por un delito de TRAFICO, FABRICACION Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, del que es totalmente ajena la reclamante quien asume en calidad de tercero la presunción de inocencia en el derecho de propiedad del bien afectado cautelarmente.
Dicho poder para que solicite la entrega real, material y efectiva del bien incautado, sin que se pueda aducir falta, carencia o insuficiencia en el otorgamiento del presente mandato judicial”. La consignación que se hace en el poder, por demás dirigido a la actuación penal, de la facultad de interponer tutelas, no satisface la exigencia que recae en el profesional del derecho de contar con un poder especial para su formulación. En este tipo de asuntos, no basta con esa simple facultad pues lo exigido por la normatividad es un mandato autónomo, dirigido a los jueces constitucionales y en el que se precise que el objeto específico es que su abogado interponga una acción constitucional de esa naturaleza.
Del texto del aludido poder, tampoco se logra identificar la persona natural o jurídica contra la cual se dirige la acción de tutela, no es posible determinar de forma alguna la acción, omisión, acto, actuación o decisión que la motivan, ni siquiera se puede establecer el derecho fundamental que se pretende salvaguardar. La falta de especificidad o determinación en el poder otorgado al abogado, por no contemplar los elementos esenciales que se requieren para ejercer la acción de tutela, hacen improcedente su estudio por falta de legitimación en la causa por activa (CC T-679 de 2007).
Debe resaltarse, según tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho de actuar como abogado en una actuación penal o de extinción de domino en la que se vieron afectados bienes muebles de propiedad de la persona a quien dice representar en la demanda de tutela, no lo facultaba para representarla judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011). 4.
Bajo este contexto, la omisión del abogado JAIRO IVÁN GALINDO ARCE en aportar poder especial para actuar en representación de MARÍA LUCÍA VILLEGAS ARANGO o demostrar que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, se constituía en razón suficiente para que la solicitud de amparo fuera rechazada por el tribunal, por carencia de legitimación en la causa por activa.
En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida por el abogado JAIRO IVÁN GALINDO ARCE. Por último, se advierte, que si la ciudadana MARÍA LUCÍA VILLEGAS ARANGO estima vulneradas sus garantías fundamentales con el actuar de la fiscalía convocada, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de agente oficioso o apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de estos últimos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas. R E S U E L V E:
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido el 17 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, por falta de legitimación en la causa por activa. 1. NOTIFICAR este proveído, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10