Tutela 107103 YANEIRA ISABEL TOVAR SUÁREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1590-2019 Radicación n.° 107103 Acta 260 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por YANEIRA ISABEL TOVAR SÚAREZ contra el Procurador General de la Nación y Secretario General de la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, YANEIRA ISABEL TOVAR SÚAREZ se encuentra vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde el 03 de noviembre 2016 cuando tomó posesión del cargo como Auxiliar de Servicios Generales Código 6AS Grado 03 en la Procuraduría Provincial de Facatativá - Cundinamarca.
Mediante Decreto 1701 del 8 de agosto de 2019 el Procurador General de la Nación dispuso el traslado de la accionante a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá. El Secretario de la mencionada entidad el 9 de agosto de 2019 le informó la decisión adoptada. Afirmó la ciudadana accionante que su traslado constituye una decisión arbitraria, en razón a que desconoce su condición de madre cabeza de familia.
Así mismo, aseguró que dado que las necesidades básicas de su núcleo familiar se sufragan con su salario, el cumplimiento de la orden impartida la obligaría a incurrir en mayores gastos, afectando su mínimo vital y el de su familia. Al margen de lo anterior, señaló que se dirigió al Viceprocurador a través del sistema de comunicación interno de la entidad accionada, con la finalidad de que suspenda su reubicación, sin obtener respuesta.
Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, mínimo vital y unidad familiar. Consecuente con ello, solicitó que se ordene al Procurador General de la Nación la revocatoria del acto administrativo a través del cual se dispone su traslado a Zipaquirá. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de agosto de 2019 el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Facatativá en aplicación del Decreto 1983 de 2017, ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca por ser la autoridad competente para adelantar el trámite correspondiente.
El 29 de agosto de 2019, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Abogada Asesora adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad accionada se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Argumentó que el trámite excepcional no es el mecanismo idóneo para el amparo de los derechos reclamados, toda vez que existe otro medio de defensa judicial.
Por su parte, el Asesor de la Secretaría General de la Procuraduría cuestionó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues para atacar la resolución de traslado la parte actora debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A la par, enfatizó en la naturaleza flexible de la planta global de la entidad y en la posibilidad de reubicar en cualquier momento y lugar al personal.
El Tribunal negó el amparo. Expuso que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que describe la parte actora como consecuencias lesivas a sus derechos, son propias del cambio dispuesto por la entidad accionada. La parte actora impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Encuentra la Corte que la presente solicitud de protección constitucional se encuentra dirigida a cuestionar la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Procuraduría General de la Nación dispuso el traslado de YANEIRA ISABEL TOVAR, para que en adelante preste sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales Código 6AS Grado 03 en la Procuraduría Provincial de Zipaquirá - Cundinamarca.
Ahora bien, la parte actora en la demanda de tutela refirió que presentó una petición al Viceprocurador General de la Nación a través del sistema de comunicación interna de la entidad, sin haber obtenido respuesta alguna. Así las cosas, ante tal manifestación urgía vincular al Viceprocurador General de la Nación a fin de determinar, a ciencia cierta, si respondió la petición elevada por la accionante.
Por tanto, no es de recibo que el Tribunal Superior de Cundinamarca haya omitido su vinculación. Por tal motivo, y con el propósito de garantizar el debido proceso de esa autoridad, es preciso convocarla a la presente actuación. El numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez desde el auto del 29 de agosto de 2019 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 29 de agosto de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6