Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 146.912 CUI 70001220400020250004801 Jhofran Orozco Perea SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP1589-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.912 Acta 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la impugnación presentada por el actor Jhofran Orozco Perea contra la sentencia de tutela, del 13 de junio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo[footnoteRef:1]; si no fuera porque la primera instancia incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado. [1: La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, el 2 de julio de 2025, concedió la impugnación. En esa fecha, remitió el expediente, que, agotado el procedimiento de reparto, el 7 de julio siguiente, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.] II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Del escrito de tutela y de las pruebas se extrae que la Fiscalía 2ª Especializada de Sincelejo acusó a Jhofran Orozco Perea, por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado. El juicio lo adelanta el Juzgado 2º Penal del Circuito Itinerante de Sincelejo. El actor afirma que la Fiscalía no le ha efectuado el descubrimiento probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 344 del CPP, pues desde que finalizó la audiencia de acusación han transcurrido «más de 70 días» y aquella rehúsa la entrega de los elementos materiales probatorios tanto favorables como desfavorables.
Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía citada, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Pidió que se le «exija» a la accionada «el descubrimiento y traslado de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida». 2. Trámite de la acción. El 6 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la demanda y le corrió traslado a la Fiscalía accionada. 3.
La respuesta. La Fiscalía 2ª Especializada de Sincelejo indicó que, el 4 de abril de 2025, suministró al abogado Alberto Elías Arce Romero, defensor del accionante, copia digital del expediente con radicado 70508-60-01050-2024-00064. Por lo tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Agregó que el actor no cumplió el requisito de subsidiariedad ni acredita la configuración de un perjuicio irremediable.
Solicitó declarar improcedente la acción. El accionante manifestó oposición al informe rendido por la Fiscalía. Señaló que el descubrimiento de los medios probatorios «no fue leal, amplio y suficiente, ya que omitió y ocultó» varios elementos de prueba. Agregó que estableció comunicación con su defensor Alberto Elías Arce Romero y éste le manifestó que no ha recibido la totalidad de las evidencias que están en poder de la Fiscalía en medio digital. 4.
La sentencia recurrida. El 13 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo indicó que como el proceso penal cuestionado está en curso, «es ante el juez ordinario, que se debe solicitar la protección de los derechos aducidos en la acción de amparo», para que adopte las decisiones pertinentes «en relación con la entrega a la defensa de los elementos materiales probatorios con los que cuenta dentro del proceso con radicado No. 70-508-60-01050-2024-00064».
Bajo tal perspectiva, el actor incumplió los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la tutela. En consecuencia, la declaró improcedente. 5. La impugnación. El actor señaló que la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada «no fue objetiva» y por lo tanto no debió conferírsele credibilidad. Pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones, pues en su criterio «se sigue vulnerando [su] derecho al debido proceso».
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particu lares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, determinan que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso.
Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no ata al juez constitucional ni limita su actuar. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto – Cfr. CC.
SU-116-2018–. De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiese n devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando las perciba.
Para tales propósitos, son aplicables las reglas incluidas en el CGP sobre las nulidades – Cfr. CC. T-456-22–. 4. Caso concreto. El Tribunal admitió la demanda y corrió traslado, únicamente, a la Fiscalía 2ª Especializada de Sincelejo, en calidad de accionada. 5. La Corte considera que el juez colegiado de primer nivel se quedó corto en la tarea de integrar en debida forma el contradictorio.
De los hechos de la demanda y del informe rendido por la Fiscalía demandada, emergía imperativo vincular al presente trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 70508-60-01050-2024-00064 que se adelanta contra Jhofran Orozco Perea y, particularmente, al abogado Alberto Elías Arce Romero, quien según el actor es su defensor y le informó que la accionada no le ha realizado el descubrimiento completo de los medios de prueba.
Asimismo, al Juzgado 2º Penal del Circuito Itinerante de Sincelejo, que en este momento, adelanta la fase del juicio oral en contra de Orozco Perea. Ello es así, porque los antes mencionados tienen un interés legítimo y es necesaria su vinculación para que rindan los informes que consideren pertinentes frente a los hechos de la demanda y ejerzan sus derechos de defensa y de contradicción. 6.
La Corte Constitucional, en el Auto 553-2021, indicó que la indebida integración del contradictorio por sí misma no implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión– a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Señaló que, ante esas circunstancias, existen dos alternativas: a) La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada. b) La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. 7.
En este caso, la Corte no advierte una situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela y, además, las circunstancias que fundamentan la necesidad de vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 70508-60-01050-2024-00064 y del Juzgado de conocimiento, se derivan de la demanda y no de causas posteriores a su presentación. En tal virtud, la Corporación debe optar por la primera de las salidas descritas.
Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las partes que no se vincularon verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se profiera en este asunto. Ello, con fundamento en el artículo 133.8 del CGP[footnoteRef:2]. [2: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] Por lo tanto, lo procedente es decretar la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela, del 13 de junio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
Así, deberá vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 70508-60-01050-2024-00064, especialmente al abogado defensor Alberto Elías Arce Romero y, adicionalmente, al Juzgado 2º Penal del Circuito Itinerante de Sincelejo, autoridad que adelanta la fase de juicio en el referido proceso. En consecuencia, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido, el 13 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo que declaró improcedente el amparo promovido por Jhofran Orozco Perea en contra de la Fiscalía 2ª Especializada de esa ciudad. Las pruebas practicadas conservarán su validez. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1