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ATP1589-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020220158602 Radicación n.° 126772 Miguel Steven Montoya Campo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020220158602 Radicación n.° 126772 ATP1589-2022 (Aprobado Acta n.°239) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato propuesta por Miguel Steven Montoya Campo, mediante apoderado, por el presunto incumplimiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a la orden impartida por esta Sala en fallo CSJ, STP11602-2022, 18 ago. 2022, Rad. 125585, en virtud de la cual se ampararon los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.

HECHOS 1.- El Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali adelanta el proceso n.o 768926000000-2021-00057 en contra de Miguel Steven Montoya Campo, por el delito de acceso carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- El 18 de abril de esta anualidad el despacho aludido adelantó la audiencia preparatoria y decretó las pruebas requeridas por la fiscalía. 3.- La defensa interpuso recurso de reposición y apelación para cuestionar “ la entrevista forense tomada a la menor V.Y.A.L. de 24 de junio de 2021 solicitado por la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo, Valle, mediante escrito de acusación ”.

El primero fue despachado de forma desfavorable por el a quo y, el segundo, fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 4.- En auto del 13 de junio de 2022 el accionado se abstuvo de resolver el recurso al establecer que contra la decisión que decreta una prueba no procede ningún medio de impugnación. 5.- Miguel Steven Montoya Campo, mediante apoderado, acudió a la acción de tutela con el objeto de controvertir la anterior decisión, en su criterio, el accionado debió haber resuelto de fondo la alzada y, en consecuencia, negar la “ entrevista forense ” decretada en favor de la fiscalía. 6.- En fallo CSJ, STP11602-2022, 18 ago. 2022, Rad. 125585, la Sala concedió el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de Miguel Steven Montoya Campo con el objeto de que el tribunal accionado pronuncié de fondo sobre el recurso vertical incoado contra el auto del 18 de abril de 2012 emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de conocimiento de Cali, en el proceso n.o 768926000000-2021-00057.

Según constancia secretarial esa decisión fue notificada a las partes el 7 de septiembre -oficio 28441-[footnoteRef:2]. [2: https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001020400020220158600] 7.- Miguel Steven Montoya Campo, mediante apoderado, informó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no había acatado la orden constitucional.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 8.- Antes de iniciar el incidente, esta Sala ofició al magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y a los presidentes de esa sala especializada y de esa corporación para que acreditaran el cumplimiento del fallo. 8.1.- En respuesta, se aportó copia del auto emitido el 7 de octubre de 2022 en el cual, confirmó el auto proferido el 18 de abril de 2022 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la solicitud presentada por la accionante, en tanto que el artículo 52, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez que profirió la orden de tutela. b. Problema jurídico 10.- En este caso corresponde a la Sala determinar si es procedente iniciar el incidente de desacato propuesto por Miguel Steven Montoya Campo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela CSJ, STP11602-2022, 18 ago. 2022, Rad. 125585, notificado a las partes el 7 de septiembre siguiente[footnoteRef:3]. [3: Ejusdem.] c. El cumplimiento del fallo conduce al archivo del incidente 11.- En el presente asunto, se observa que Miguel Steven Montoya Campo solicitó iniciar incidente de desacato en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por el presunto incumplimiento del fallo de tutela CSJ, STP11602-2022, 18 ago. 2022, Rad. 125585, en el cual se dispuso: […] Primero. Conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de Miguel Steven Montoya Campo.

En consecuencia, dejar sin efecto el auto del 13 de junio de 2022 y se ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, luego de notificado de esta decisión y dentro del lapso previsto en el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, se pronuncié de fondo sobre el recurso vertical incoado por la defensa de Miguel Steven Montoya Campo contra el auto del 18 de abril de 2012 emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de conocimiento de Cali, en el proceso n.o 768926000000-2021-00057. 12.- En respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala, el accionado aportó copia del auto del 7 de octubre de 2022, mediante el cual confirmó el auto proferido el 18 de abril de 2022 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

En esa oportunidad señaló lo siguiente: […] Adentrándonos al quid del asunto, encontramos que, en la Audiencia Preparatoria del 18 de abril de 2022, la A quo decretó, como prueba para practicar en el juicio, entre otras, el testimonio de la menor víctima V.Y.A.L, el Informe de investigador de campo a la menor -entrevista forense- del día 24 junio del 2021 y el testimonio de la Psicóloga adscrita al CTI de Yumbo, LEYDI JUDITH ORJUELA GUTIÉRREZ.

Obsérvese que aunque el señor Defensor finca su solicitud de rechazo de la entrevista forense tomada a la menor V.Y.A.L., en un aparente descubrimiento incompleto por parte de la Fiscalía, no desconoce que sí tuvo conocimiento de su existencia, tanto en el escrito de acusación como en la audiencia prevista para tales efectos (momento procesal idóneo para llevar a cabo el descubrimiento probatorio17), sin que el señor Fiscal haya omitido referirse a la posible testigo con quien proyecta acreditar la información, deviniendo acertada la conclusión a la que llegó la señora Juez, en cuanto a que dicha entrevista no es prueba autónoma.

Téngase presente que, en tratándose de entrevista de menor víctima de delito sexual, reiterada ha sido la Alta Corporación al indicar que constituye elemento material probatorio que puede ser introducido al juicio a través del profesional que la practicó […]. Recuérdese que, al momento de sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio de la Psicóloga LEYDI JUDITH ORJUELA GUTIÉRREZ, a récord 29:03, el señor Fiscal sostuvo “… realizó la entrevista forense ordenada por la Ley a la menor ofendida, con este testimonio la Fiscalía probará el trabajo que bajo protocolo SALVA hizo con la adolescente, los hallazgos de modo, tiempo y lugar de los hechos; las recomendaciones que ella hiciera para el tratamiento interinstitucional a la menor; precisará los comportamientos de la menor observados durante la entrevista, los datos informados y las observaciones hechas por ella; la entrevista forense con todos sus anexos serán utilizados en este testimonio como base de opinión para cuando ella rinda su versión.” Lo anterior adquiere relevancia, si en cuenta se tiene que los documentos que contienen declaraciones deben ser sometidos a las reglas de la prueba testimonial o, por lo menos, así ha quedado decantado por la Honorable Corte Suprema de Justicia: “En ese contexto normativo, se ha aclarado que los documentos que contienen declaraciones deben someterse a las reglas de la prueba testimonial (AP5785-2015, sep. 30, rad. 46153;

AP948-2018, mar. 7, rad. 51882, entre otras) …” Y es que, si miramos con detenimiento la inconformidad del recurrente, realmente parte de considerar que no basta con la entrega del documento escrito que la contiene (informe de entrevista forense), sino que debió atenderse sus solicitudes, tendientes a que se entregara la grabación de la misma, en aras de poder analizar, entre otros aspectos, los tiempos de respuesta de la menor, pasando por alto que la labor investigativa plasmada en un documento es única, independientemente de si se allega en medio escrito, de voz o video, y que su incorporación dependerá del uso y/o manejo que el señor Fiscal y las partes le den al mismo en la vista pública, bien sea para refrescar memoria, impugnar credibilidad y/o, excepcionalmente, como prueba de referencia, de ahí que cualquier discusión en cuanto a su contenido, deba ser objeto de debate al momento del juicio oral, sin que se avizore vulneración a los principios del debido proceso y de preclusividad de los actos procesales en el presente asunto, máxime cuando el señor Fiscal fue contundente al explicar que, el 14 de febrero de 2022, al correo electrónico suministrado por el Defensor, se envió el audio deprecado y que, desde esa fecha, éste no ha elevado solicitud alguna ni ha manifestado que no los recibió. En este punto, conviene reiterar que el descubrimiento por parte de la Fiscalía no solo fue claro sino que se realizó desde el escrito de acusación, por lo que ningún ingreso sorpresivo de medios de prueba puede predicarse, correspondiéndole, entonces, a la Defensa, ejercer su derecho de contradicción al momento de la práctica probatoria, sobre todo cuando, como bien recordó el señor Fiscal, atendiendo al contenido del Artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, aún puede ponérsele en su conocimiento el video contentivo de la entrevista que echa de menos Entonces, mal haría la Colegiatura al rechazar la entrevista forense referenciada, pues, como se dijo, no se pretermitieron las etapas procesales ni se socavaron los derechos de la contraparte, ya que, se itera, lo que se observa es que la Fiscalía ha actuado con la diligencia debida en la ejecución de los deberes que su cargo le impone.

Vale la pena insistir en que la actuación se llevó a cabo con observancia de las ritualidades procesales y será al interior del debate probatorio donde la Defensa podrá desvirtuar la actuación de la Fiscalía, sin que el recurrente haya cumplido con la carga argumentativa requerida tendiente a demostrar la vulneración de derechos o garantías fundamentales, pues someramente los enunció. 13.- Ante ese panorama, se evidencia que, si bien la demandada tardó un mes en acatar la orden constitucional citada[footnoteRef:4], lo cierto es que, con ocasión al requerimiento efectuado por esta Sala, se verificó que en auto del 7 de octubre de esta anualidad resolvió el recurso de apelación incoado por el actor contra el proveído del 18 de abril de 2022, que fue emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, como fue dispuesto en el fallo CSJ, STP11602-2022, 18 ago. 2022, Rad. 125585.

Es decir que, en la actualidad, la orden constitucional fue acatada. [4: El fallo fue notificado por la secretaría de la Sala el 7 de septiembre de 2022.] 14.- Se precisa que la orden de tutela se dirigió a que la accionada resuelva de fondo el recurso vertical contra el auto del 18 de abril de 2022, tras advertir que el proveído del 13 de junio de 2022 en el cual el tribunal se abstuvo de resolver ese recurso, incurrió en la configuración del defecto del desconocimiento del precedente como quiera que, en aplicación de la jurisprudencia de esta Corte, debió resolver ese medio de impugnación el cual fue propuesto contra la determinación que admitió como elemento material probatorio la “ entrevista forense tomada a la menor V.Y.A.L. de 24 de junio de 2021 ”, pues, a través del recurso, la parte interesada alegó el rechazo de ese medio por no haberle sido descubierto. 15.- Se precisa que el amparo no se profirió para que se accediera a las pretensiones del actor, sino exclusivamente, con el fin de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resolviera el recurso y adoptara la decisión correspondiente, sin que en momento alguno se indicara el sentido en el cual debía ser resuelto el asunto, pues ello hubiera implicado un desbordamiento de las facultades del juez constitucional. 16.- Por lo anterior, no le es dable a esa Sala efectuar, en este escenario, ningún tipo de valoración frente al contenido sustancial de la decisión del 7 de octubre de 2022. d. Conclusión 17.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 7 de octubre de 2022 resolvió el recurso de apelación propuesto por el actor, como fue ordenado en la sentencia y, en tal virtud, cumplió la orden impartida por esta Sala en fallo CSJ, CSJ, STP11602-2022, Rad. 125585.

Por tanto, la Sala se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato y, en consecuencia, archivará las diligencias. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato propuesto por Miguel Steven Montoya Campo, conforme mediante apoderado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Archivar las presentes diligencias.

Tercero. Informar de esta decisión al accionante y a los incidentados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9