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ATP1588-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CUI: 11001023000020250061100 Tutela de 1ª instancia nº. 146423 JA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S y otro DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP1588-2025 Radicación n° 146423 Acta N° 211 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la solicitud de nulidad elevada por el director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de Bogotá, respecto del fallo de tutela STP10060-2025, proferido el 25 de junio de 2025.

Así como también se pronuncia sobre la impugnación promovida por la parte accionada contra el referido fallo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Juan David Aguirre Portilla, en calidad de representante legal de las sociedades JA Abogados y Asociados S.A.S. y Nariño Secuestres S.A.S. promovió demanda tuitiva, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia vulneró sus garantías fundamentales, en atención a que, para la fecha de presentación del libelo, no se había resuelto la apelación promovida contra la Resolución No. DESAJPAR24-2683, en la cual se referían los admitidos y no admitidos de la convocatoria para auxiliares de la justicia “en la categoría de secuestres”.

Así como el derecho de petición elevado el 22 de abril de 2025 ante la autoridad accionada. Lo anterior, con sustento en que han transcurrido más de “60 días de radicado el recurso de apelación y más de 30 días de radicado el derecho de petición”. En ese orden, esta Sala, mediante auto del 17 de junio de 2025, avocó conocimiento del asunto, otorgando el término de un día para que las autoridades mencionadas y demás intervinientes, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones contenidos en el mismo.

El cual fue notificado por la Secretaría de esta Sala especializada el viernes 20 de junio de 2025 a las 21:58 pm, a través de la Notificación No.21897, tanto a la parte accionante como accionada, conforme obra en la actuación número 6 de la plataforma ecosistema digital acciones virtuales. En atención a que no se advertía intervención alguna, esa Sala, el 25 de junio de 2025 a las 11:28 am, requirió al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, a través de correo electrónico a los email regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, el cual no fue contestado.

En ese orden, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, de la Corte Suprema de Justicia, como juez constitucional de primera instancia, el 25 de junio de 2025 profirió la providencia STP10060-2025, mediante la cual negó el amparo deprecado al debido proceso por mora administrativa, no obstante se amparó el derecho fundamental de petición. El 26 de junio siguiente, mediante informe secretarial, se informó memorial allegado el 25 de junio de 2025 a las 7:48 pm, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual allegaban la respectiva intervención y anexaban otros documentos.

Una vez notificada la decisión adoptada en primera instancia, el director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de Bogotá, allegó por escritos separados solicitud de incidente de nulidad e impugnación. Invocó la causal de nulidad 5 del artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], en atención a que se configuró un “yerro al contabilizar los términos de traslado de esta acción constitucional y, por ende, afectó las garantías fundamentales de esta Unidad” y, se omitió “el informe y las pruebas aportadas oportunamente”. [1: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (…)”] Concretamente, advierte que, para este caso, se presentó un vicio en el traslado de la demanda de tutela, pues una vez notificado el auto admisorio de la demanda tuitiva, lo acertado era aplicar el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022 y esperar dos días para entender que se había realizado el envío y otro adicional como término para rendir el informe, sumado al hecho de que el plazo de 10 días para resolver vencía el 2 de julio de 2025.

En ese orden, realiza la siguiente ecuación, la cual, estima, debió ser aplicada en el presente asunto: “el auto fue notificado vía correo electrónico, el 20 de junio de 2025, a las 09:59 p.m., hora inhábil, por ende, conforme a reiterados pronunciamientos de la misma Corte Constitucional, se debe entender que, la misma se realizó al día siguiente hábil, esto es, el 24 de junio y esta a su vez, se cumplió 26 de junio, es decir, dos días después del envío del correo electrónico.

En consecuencia, el término para rendir el informe vencía el 27 de junio siguiente.” Tesis que sustenta, con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional SU 387 de 2022 y T298 del 2023, en las cuales, infiere, realizaron “el estudio del procedimiento de notificación en la acción de tutela, con base en las actualizaciones normativas establecidas en el Decreto 806 de 20207, posteriormente adoptado de manera permanente a través de la Ley 2213 de 2022”.

Por lo expuesto, peticiona la “aplicación íntegra a la citada Ley 2213 de 2022, en lo referente a la notificación personal de providencias que surten en el trámite de tutela” y “se declare la procedencia de la presente solicitud de nulidad (…) con el fin de que se practiquen -valoración- las pruebas anexas al informe de tutela rendido por esta Unidad”.

El mismo 14 de julio de 2025, aportó escrito de impugnación, en el cual infiere haber realizado su intervención en tiempo y la afectación a su derecho al debido proceso al no haberse tenido en cuenta la respuesta allegada. Peticiona revocar la decisión del A quo constitucional, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES Al respecto, importa precisar que, para declarar la nulidad de la actuación, el defecto debe coincidir con algunas de las causales que, de manera taxativa, enlista el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en este caso en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2]. [2: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] Para el caso que nos ocupa, la parte solicitante peticiona la nulidad e invoca la causal quinta del referido artículo, esto es “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.

Ello, por cuanto para el momento en que se profirió la decisión de primera instancia no se tuvo en cuenta el informe presentado, el cual, advierte, fue allegado en término conforme a la Ley 2213 de 2022. En esta oportunidad, se ofrece necesario resolver sobre el particular, en aras de precisar el tema objeto de discusión planteado por la parte accionada.

En términos generales, la temática convoca a establecer si, como lo sugiere el postulante, en el traslado de la demanda de tutela puede y debe aplicarse la Ley 2213 de 2022, en punto a la forma de notificación personal que se entiende surtida dos días después de enviado el correo electrónico. Sobre ese particular, conviene indicar, en primer lugar, que, efectivamente, en atención a las limitaciones que tecnológicamente supuso la nueva realidad procesal desde la declaratoria de pandemia generada por el COVID - 19, inicialmente se profirió el Decreto 806 de 2020, con la finalidad de implementar medidas tecnológicas en las actuaciones judiciales.

Posteriormente, se adoptó la Ley 2213 de 2022 que dejó permanente la referida normatividad. Es así que, en lo puntual, la última norma establece, en su precepto 8, que las notificaciones personales se entienden surtidas “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Ahora, de cara a determinar si, en efecto, como lo postula la entidad accionada, tal previsión tiene aplicación en el trámite de tutela, conviene precisar que el Decreto 2591 de 1991, en tanto norma especial, regula lo relacionado con el trámite de la acción de amparo y, para lo que interesa a este asunto, en su artículo 16, consagra que “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Es decir, el régimen de comunicaciones del traslado de la demanda procesal se rige y está definido en la citada normatividad, a partir del cual, como se vio, su forma de enteramiento es, y siempre ha sido, la comunicación por el medio “más expedito y eficaz”. Con esas premisas normativas, deviene apenas evidente que el entendimiento de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia cuando pretende la aplicación de la Ley 2213 de 2022 al traslado de la demanda de tutela, no resulta atendible por varias razones.

(i) El trámite y traslado de los autos admisorios de la tutela está regulado por el Decreto 2591 de 1991 y no han estado sometidos al régimen general de notificaciones personales, contemplado en el C.G.P. De ahí que, cuando la Ley 2213 de 2022 varió la manera de entenderse perfeccionada la notificación personal, no cobijó el procedimiento constitucional en mención, en tanto aquel siempre se ha ceñido a la forma más expedita y eficaz que se halle por parte de la secretaría. En esos términos, la forma ágil y célere se impone por aplicación de la norma especial, a cualquier otro método de notificación. (ii) Tratándose de una acción de rango constitucional, en la que apremia el cumplimiento de los términos (10 días para su resolución), no resulta compatible extender la aplicación de la aludida ley a todas las providencias que allí se adopten, mucho menos al inicial traslado de la demanda, en la medida que podría conspirar con la satisfacción del lapso señalado, en desmedro de principios medulares tales como la eficacia, sumariedad, celeridad e informalidad.

Si bien la Corte Constitucional en decisiones SU387 de 2022 y T-298 del 2023, ha fijado que dicha ley tiene aplicación en trámites de tutela, también lo es que, revisado el contenido de tales determinaciones, siempre han estado orientadas a la notificación del fallo de tutela de primer grado, decisión que, por su relevancia, entidad definitoria y posibilidad de recurso, deviene más compatible con el tratamiento de una notificación según lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

En conclusión, tratándose del traslado de la demanda de tutela, no resulta aplicable el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que la notificación personal se entiende surtida dos días hábiles posteriores al envío del mensaje; en la medida que, como se dijo, dicho acto procesal no se sigue por las pautas generales de notificación personal, sino que, por su carácter informal, célebre y expedito, está regulado por el Decreto 2591 de 1991, que establece el medio más expedito y eficaz.

En el actual asunto, el traslado de la demanda de tutela se comunicó por el medio más expedito acorde con las previsiones del Decreto 2591 de 1991, por lo que, se anticipa, no se incurrió en la causal de nulidad invocada, como pasa a explicarse. El traslado del auto admisorio se materializó por correo electrónico enviado el día 20 de junio de 2025, que se entendió allegado el 24 de junio[footnoteRef:3], por lo que, desde su enteramiento, la demandada contaba con 1 día para rendir informe. [3: En tanto los días 21, 22 y 23 no fueron hábiles.] Pese a lo anterior, allegó respuesta el día 25 de junio siguiente, pero a las 7:48 pm, por lo que, en términos procesales, habiéndose comunicado el día 24 de junio, allegó respuesta dos días después, esto es, el 26 de junio de esta anualidad.

En esa medida, el hecho de que se hubiera fallado la tutela el día 25 de junio, no comporta vulneración alguna, en la medida que se respetó el término otorgado, luego del traslado del auto admisorio de la tutela bajo las previsiones del Decreto 2591 de 1991, sin que sea viable entender, como lo pretende la postulante, que debía esperarse dos días hábiles para reputar notificada la demanda, conforme ya se indicó en precedencia. Por lo expuesto, se negará la nulidad propuesta contra la sentencia STP10060-2025, 25 jun. 2025, rad. 146423, comoquiera que esta Sala no incurrió en el yerro procedimental indilgado.

Finalmente, como el director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de Bogotá también manifiesta que impugna el fallo STP10060-2025, proferido el pasado 25 de junio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del reglamento interno de la Corporación, se dispondrá a conceder dicho medio defensivo y se ordenará remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que analice aquellas argumentaciones por las que censura la decisión adoptada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, RESUELVE Primero. Negar la nulidad solicitada por el director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de Bogotá. Segundo. Conceder la impugnación promovida por el director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de Bogotá, contra el fallo constitucional proferido el 25 de junio de 2025, en consecuencia, remítase la presente actuación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para lo de su competencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO