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ATP1587-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145950 CUI 73001220400020250033101 TATIANA FUENTES LOAIZA EN REPRESENTACION DE M.P.P.F Y y MARÍA ALEJANDRA SOTO BOHÓRQUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1587-2025 Radicación No. 145950 Acta n.° 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por MARÍA ALEJANDRA SOTO BOHÓRQUEZ contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad en el trámite.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) y la agencia del Ministerio Público que actúa ante dicho estrado judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala A quo así: «Las accionantes acudieron por separado a este mecanismo constitucional en busca de protección de los bienes iusfundamentales invocados al considerarlos vulnerados por parte de la autoridades demandadas, en tanto, según aducen, el padre de la menor M.P.P.F, LUIS ALBERTO PÉREZ OTÁLVARO, se encuentra a disposición del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, en virtud de procesos fallados por los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Ibagué, Tolima.

Asegura que el progenitor de dicha menor se encuentra en total y absoluto desarraigo familiar al encontrarse actualmente reubicado en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad “PALO GORDO” de Girón, Santander, ya que fue alejado de su núcleo familiar consolidado y preestablecido en el departamento del Tolima, y además se encuentra en condición de discapacidad permanente derivada de un accidente cerebrovascular isquémico con secuelas severas de hemiplejia izquierda, pese a lo cual se encuentra en un pabellón que no es para personas que padecen estas últimas características y tampoco cuenta con la infraestructura adecuada para su estado, lo cual le impide tener una vida digna.

Por lo anterior, solicitan la reubicación de aquel a su lugar de origen, esto es, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA-Picaleña de esta ciudad, para que su mencionada descendiente pueda interactuar con su progenitor y compartir visitas que le permitan un desarrollo familiar óptimo e integral de los dos; o en su defecto, sea trasladado a la Cárcel La Picota de Bogotá D.C. por cuanto la misma cuenta con la infraestructura necesaria compatible con su condición de discapacidad permanente.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de abril del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.

El Director de la Regional INPEC Viejo Caldas solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las solicitudes de traslado de Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios le corresponde resolverlas la Dirección General del INPEC. 2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC manifestó que esa entidad no equivale al INPEC ni es una dependencia de ese Instituto, en tanto, adujo que si bien ambas entidades hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario y trabajan por el bienestar de las personas privadas de la libertad, son dos instituciones públicas del orden nacional diferentes y autónomas, con funciones y competencias específicamente distintas.

Afirmó que es a la Dirección General del INPEC a quien le corresponde el estudio de los traslados de los internos de acuerdo a lo establecido en la Ley 65 de 1993. Por tanto, solicitó su desvinculación del presente mecanismo constitucional. 3. El Asistente Jurídico del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) frente a los hechos objeto de tutela indicó que el traslado de internos de un establecimiento carcelario a otro es competencia del INPEC, según lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, y procede conforme a las causales previstas en el artículo 765 ibídem.

A la par, afirmó que el implicado y la accionante no han elevado ante ese despacho solicitud de traslado. 4. El Oficial Mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga (Santander) requirió su desvinculación del trámite tutelar, toda vez que afirmó que no le corresponde a esa oficina definir sobre el traslado de las personas privadas de la libertad. 5.

La Oficina de Junta de Traslados del INPEC manifestó que este diligenciamiento constitucional no es el medio idóneo para solicitar el traslado de las personas privadas de la libertad, toda vez que ello le corresponde a la Dirección General del INPEC. Asimismo, indicó que revisada la cartilla biográfica del implicado observó que este ingresó al establecimiento penitenciario y carcelario de Girón el 13 de agosto de 2024 y no ha cumplido el término mínimo de permanencia, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 6076 de 2020, la cual establece que «no procede el estudio de la solicitud de traslado por parte de la Junta Asesora de Traslados de población privada de la liberad (…) cuando lleve menos de un año de permanencia (…)» 6.

La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección del INPEC sostuvo que en el presente asunto no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, debido a que, es a esa entidad a quien le corresponde llevar a cabo los trámites administrativos y resolver las postulaciones de traslado de los PPL, conforme a lo establecido en la Ley 65de 1993.

Refirió que el 29 de agosto de 2024, TATIANA FUENTES LOAIZA solicitó el traslado de reclusión de Luis Alberto Pérez Otalvaro por las mismas razones consignadas en la demanda de tutela, sin embargo, advirtió que mediante oficio 2024EE0204022 se negó tal requerimiento, porque el precitado no ha cumplido el término mínimo de permanencia. Afirmó que el condenado se encuentra en establecimiento carcelario de Girón (Santander) porque a nivel nacional es de los que ofrece mayores condiciones de seguridad.

A la par, señaló que no se cumplen los con requisitos dispuestos en la Ley 65 de 1993 para conceder el traslado requerido en virtud de las presuntas condiciones de salud padecidas por el recluso, debido a que, la solicitante no allegó el concepto médico legal correspondiente. 7. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Girón (Santander) informó que el presente diligenciamiento constitucional es temerario porque, con anterioridad, la accionante TATIANA FUENTE LOAIZA, en representación de su menor hija, promovió acción de amparo por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de tutela del 21 de marzo de 2025 declaró improcedente el amparo invocado, esto bajo el radicado No. 68001333300320250004600. 8.

Mediante auto del 8 de mayo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) acumuló a este diligenciamiento, la acción de tutela promovida por MARÍA ALEJANDRA SOTO BOHÓRQUEZ en representación de su hijo en gestación, contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otras entidades, con el fin de que se ordenara el traslado del padre de su hijo, Luis Alberto Pérez Otalvaro, al establecimiento carcelario de Ibagué (Tolima) con el fin de preservar la unidad familiar. 9.

A través de providencia del 8 de mayo del mismo año rechazó el amparo reclamado, tras considerar que el presente accionamiento es temerario, toda vez que, con anterioridad, TATIANA FUENTES LOAIZA promovió demanda tutela por los mismos hechos y pretensiones, sin que haya aducido el tutelante argumentos válidos que justifiquen avalar la multiplicidad de actuaciones.

10. MARÍA ALEJANDRA SOTO BOHÓRQUEZ impugnó el fallo. Al respecto, indicó que frente a ella no se podría afirmar que incurrió en temeridad, porque esta es la primera acción de amparo de promueve, por tanto, afirmó que al tratarse de una acción de tutela elevada por una demandante distinta, debería ser estudiada su situación en particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MARÍA ALEJANDRA SOTO BOHÓRQUEZ, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional. Cuestión Previa. 2. De entrada, la Sala advierte que el análisis en esa sede se limitará a los motivos de impugnación y frente a la situación manifestada por MARÍA ALEJANDRA SOTO BOHÓRQUEZ, pues, el rechazo del amparo invocado por TATIANA FUENTES LOAIZA se ajusta al marco aplicable al caso en concreto y no fue controvertido por alguna de las partes.

Caso concreto. 3. Al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, se acogen por analogía las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Tal aplicación se deriva de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)».

A partir de la interpretación de la norma en cita, el Alto Tribunal Constitucional ha entendido que, como mandato general del proceso de tutela, cuya aplicación es transversal al conjunto de trámites que en él se desarrollan, se encuentra la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Policita de Colombia..

La Corte Constitucional ha señalado que « las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso»[footnoteRef:1]. [1: CC T-125 de 2010, CC Auto 159 de 2018.] Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso –, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:2]. [2: Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.] A partir de lo anterior y de la remisión expresa de dicho canon, como se dijo con anterioridad, se han aplicado las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, dentro del trámite de la acción de tutela, que en el numeral 2.º dispone que es causal de nulidad  “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

Asimismo, el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso establece que “las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables ”. 4. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que MARÍA ALEJANDRA SOTO BOHÓRQUEZ en representación de su hijo en gestación, promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otras entidades, con el fin de que se ordenara el traslado del padre de su hijo, Luis Alberto Pérez Otalvaro, al establecimiento carcelario de Ibagué (Tolima) y así preservar la unidad familiar.

Mediante auto del 8 de mayo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) acumuló a este diligenciamiento, radicado No. 73001220400020250033101, la acción de tutela promovida por MARÍA ALEJANDRA SOTO BOHÓRQUEZ en representación de su hijo gestante, cuyo radicado correspondió 73001220400020250038900, tras considerar que se configuraban los presupuestos establecidos en el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015.

Luego, en esa misma fecha el A quo rechazó el amparo invocado, por considerar que el presente accionamiento es temerario, debido a que, con anterioridad, TATIANA FUENTES LOAIZA promovió demanda tutela por los mismos hechos y pretensiones, sin que haya dado motivos que justifiquen la presentación múltiple de actuaciones. MARÍA ALEJANDRA SOTO BOHÓRQUEZ impugnó el fallo, y cuestionó que frente a la acción de tutela que ella promovió no se podría configurar la temeridad porque es la primera vez que ella acude a este mecanismo constitucional, luego entonces, a su juicio, el A quo omitió su deber de estudiar de fondo su situación en particular. 5.

Pues bien, verificado el expediente de tutela la Sala advierte que no es posible desatar la alzada porque el fallador de primera instancia incurrió irregularidades procesales que conllevan a invalidar la actuación surtida, en concreto, incurrió en la causal de nulidad denominada pretermisión de instancia. Lo anterior, por cuanto, el juez constitucional prescindió totalmente de una instancia, debido a que no tramitó en debida forma la demanda de tutela promovida por la hoy impugnante, en tanto, se limitó a proferir auto de acumulación, sin luego de ello, realizar el trámite establecido por la ley, esto es, admitir y correr traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran frente a la situación particular de SOTO BOHÓRQUEZ.

Asimismo, constató esta Colegiatura que ningún pronunciamiento realizó el A quo, frente a la demanda de tutela promovida por la impugnante y de su asunto en concreto, pues, en efecto, no podría, en su caso en particular afirmar que existía una temeridad por parte de ella, cuando no se acreditó que SOTO BOHÓRQUEZ en anteriores oportunidades hubiese acudido a este mecanismo constitucional.

En virtud de lo anterior, la Sala decretará la nulidad parcial de lo actuado, desde el auto del 8 de mayo de 2025, a través del cual el A quo acumuló la acción de tutela promovida por MARÍA ALEJANDRA SOTO BOHÓRQUEZ en representación de su hijo en gestación, radicado 73001220400020250038900 al presente diligenciamiento, inclusive, con el fin de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) realice el trámite de rigor de la aludida acción de amparo y resuelva lo que en derecho corresponda frente al asunto en concreto de la precitada. 6.

Respecto a la acción de tutela interpuesta por TATIANA FUENTES LOAIZA, tal y como se advirtió en precedente no se realizará pronunciamiento y, por tanto, frente a ese diligenciamiento constitucional, se ordenará a través de la Secretaría de esta Sala la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECRETA R LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado, desde el auto del 8 de mayo de 2025, a través del cual el A quo acumuló la acción de tutela promovida por MARÍA ALEJANDRA SOTO BOHÓRQUEZ en representación de su hijo gestante, radicado 73001220400020250038900 al presente diligenciamiento, inclusive, con el fin de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) realice el trámite de rigor de la aludida acción de amparo y resuelva lo que en derecho corresponda frente al asunto en concreto de la precitada. 2.

DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR a la Corte Constitucional el expediente para la eventual revisión, frente al caso promovido por TATIANA FUENTES LOAIZA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11