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ATP1585-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia nº. 147715 CUI: 11001023000020250083800 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1585-2025 Radicación n° 147715 Acta N° 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por el abogado Edwin Roberto Arrieta Díaz, quien se anunció como apoderado especial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, contra las Salas de Casación Laboral y Penal (Sala de Tutelas No. 1) de la Corte Suprema de Justicia, de no ser porque carece de legitimación en la causa por activa.

ANTECEDENTES En pretérita oportunidad, el abogado Edwin Roberto Arrieta Díaz, como apoderado especial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, instauró acción de tutela para cuestionar el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 19 de marzo de 2025, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual declaró extemporánea la contestación otorgada por esa sociedad al interior del proceso ordinario laboral radicado 50001310500320230027200.

Ese asunto constitucional correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante sentencia CSJ STL9437-2025, rad. 11001020500020250111100, 5 jun. 2025, negó el amparo al estimar razonable la providencia cuestionada. Decisión confirmada por la Sala de Casación Penal (Sala de Tutelas No. 1) de esta Corporación mediante fallo CSJ STP10975-2025, rad. 146990, 15 jul. 2025.

Inconforme con tales determinaciones, el abogado Edwin Roberto Arrieta Díaz promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados los derechos fundamentales de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, concretamente al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Indica que las providencias adoptadas por las Salas de Casación Laboral y Penal (Sala de Tutelas No. 1) de esta Corporación incurrieron en defecto sustantivo, “al validar una interpretación contraria al tenor literal de la norma aplicable (art. 8 Ley 2213/22), omitiendo los principios de legalidad, favorabilidad procesal y pro actione”.

Acto seguido, señaló la forma en que, en su criterio, debe ser entendida dicha disposición normativa, de cara a dar por contestada en término la demanda ordinaria laboral promovida en contra de la referida persona jurídica. Además, señala que desconocieron el precedente constitucional fijado sobre esa temática, concretamente por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-087/2023, “la Ley 2213 de 2022 y la doctrina vinculante del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PCSJA21-11852 de 2021)”.

Por lo anterior, impetra que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, “2. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia STL9437-2025 del 5 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia STP10975-2025 del 15 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.

Como resultado de lo anterior, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva sentencia de tutela en la que ampare los derechos de mi representada. 4. Consecuencialmente, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio tener por contestada en tiempo la demanda dentro del proceso ordinario laboral con radicado 50001310500320230027200 y revocar todo acto que se derive de haberla considerado extemporánea”.

ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 6 de agosto de 2025, esta Sala, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, dispuso requerir al libelista para que, en el término de tres (3) días, allegara el certificado de existencia y representación de la persona jurídica accionante, así como el poder especial otorgado para la presentación de la actual acción de tutela; so pena de rechazo.

En el término otorgado, el abogado únicamente remitió el certificado de existencia y representación legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, expedido por la Superintendencia del Subsidio Familiar el 18 de junio de 2025, con miras a acreditar su legitimación para actuar. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente[footnoteRef:1]; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. [1: Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10.

Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».] Cuando se ejerce por conducto de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) es necesario: «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar», pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona.

Por su parte, en los eventos en que el mecanismo constitucional se promueve por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte Constitucional (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021[footnoteRef:2], entre otras) que se deben cumplir 2 requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal; y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:3], física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción. [2: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.

En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [3: CC SU-388/2022: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] Adicionalmente, cuando de personas jurídicas se trata, resulta indispensable allegar el certificado que acredite su existencia y representación legal, documento que cumple una función demostrativa, ya que es un medio de prueba necesario para acreditar la representación legal[footnoteRef:4].

De ahí que las partes que acuden a una actuación judicial tienen la carga de aportar dicho soporte[footnoteRef:5] a fin de validar la existencia de quien representan y acreditar la capacidad legal de la persona natural que concurre en su nombre. [4: CC T-328/2002.] [5: Artículo 85 del Código General del Proceso.] En este asunto, el abogado Edwin Roberto Arrieta Díaz presenta acción de tutela contra las Salas de Casación Laboral y Penal (Sala de Tutelas No. 1) de la Corte Suprema de Justicia, con miras a cuestionar las sentencias CSJ STL9437-2025, rad. 11001020500020250111100, 5 jun. 2025, y CSJ STP10975-2025, rad. 146990, 15 jul. 2025, adoptadas en un trámite de igual naturaleza.

En esa oportunidad, el mismo abogado que ahora acciona, cuestionaba las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, al interior del proceso ordinario laboral radicado 50001310500320230027200, en el cual la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO funge como parte demandada.

A partir de ese panorama, se advierte que la titular de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad cuyo amparo se invoca, es la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO. Por tanto, para acreditar su representación judicial en este caso, resultaba indispensable aportar el certificado de existencia y representación legal a su nombre, así como el poder especial otorgado para la presentación de la actual acción de tutela.

No obstante, el libelista, dando alcance al requerimiento efectuado por esta Sala, solamente allegó el certificado de existencia y representación legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, expedido por la Superintendencia del Subsidio Familiar el 18 de junio de 2025, en el cual no figura como legitimado para actuar en su nombre y representación. Además, de los anexos de la demanda, ninguno corresponde al poder especial otorgado para promover esta tutela.

De cara a esa realidad, los soportes allegados no satisfacen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para promover este mecanismo de amparo. En el anterior contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar la tutela por falta de legitimación en la causa por activa del abogado Edwin Roberto Arrieta Díaz, para peticionar la protección de los derechos fundamentales de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO.

La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Rechazar la demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9