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ATP1585-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 599 de 2000

CUI 76001220400020210075201 Número Interno 118574 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1585-2021 Radicación #118574 Acta 203 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ABELARDO PLAZA VELASCO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 12 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías y 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 6 de diciembre de 2019 fue impuesta a ABELARDO PLAZA VELASCO medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, la cual cumple en la estación de policía «La Flora» de Cali. Lo anterior, a causa del proceso penal radicado 7600160001932201716577 seguido en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años.

En curso del juicio oral, el apoderado judicial del accionante solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a su defendido por alguna no privativa de la libertad. Sin embargo, el 21 de abril de 2021 el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías negó ese requerimiento y, en su lugar, la prorrogó a petición de la Fiscalía. Para el efecto, argumentó que para beneficiarse de la sustitución de la aludida medida correspondía a la defensa demostrar que los fines de la misma habían desaparecido, pero, en esa oportunidad, omitió cumplir con tal carga.

Aclaró, además, que el término para solicitar dicha prórroga no es preclusivo y, por ende, la Fiscalía estaba habilitada para pedirla en el marco de la referida audiencia. Particularmente, por cuanto al tratarse de una de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, esto es, acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el término de la medida de aseguramiento se amplía a 2 años, los que en el presente caso no se han cumplido.

Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó y el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento le impartió confirmación el 9 de junio de 2021. A juicio de PLAZA VELASCO, dichas providencias vulneran su derecho fundamental a la libertad, en razón a que la posibilidad de prorrogar la medida de aseguramiento feneció cuando cumplió un año de estar detenido y, en ese sentido, se vulneró el plazo razonable estipulado en las normas internacionales.

Su pretensión es que se conceda la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Argumentó que no puede usarse como un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. El Juzgado 12 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías guardó silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo. Encontró que lo que motivó la prórroga de la medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión al procesado, es que, habían transcurrido 506 días de los 730 que señala la ley cuando se trata del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Además, la defensa no acreditó que los fines de la medida hubiesen desaparecido. Por lo anterior, descartó la vulneración al derecho fundamental reclamado, toda vez que la decisión de los jueces se fundamentó en la norma aplicable al caso concreto. ABELARDO PLAZA VELASCO impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el trámite se incurrió en irregularidades sustanciales que vician la actuación. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si los Juzgados 12 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías y 8º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento vulneraron los derechos fundamentales de PLAZA VELASCO, al negarle la sustitución de la medida de aseguramiento y, en su lugar, decretar la prórroga de esta.

El Tribunal de primera instancia corrió traslado a las referidas autoridades judiciales, pero omitió convocar al contradictorio a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra ABELARDO PLAZA VELASCO. Así las cosas, omitió vincular a la Fiscalía, al abogado defensor, a las víctimas y a su representante, pese a que tienen interés en la actuación, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta.

El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 29 de junio de 2021 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Cali para que efectúe las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias.

Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 29 de junio de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2