Tutela de primera instancia Nº 139661 Cui: 11001020400020240179300 M. O. E. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP1584 -2025 Radicación 139661 Acta N° 211 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la reposición presentada por M. O. E., contra la decisión AP12XX-2025, 3 jul. 2025, que negó la solicitud dirigida a suprimir en la base de datos de la Rama Judicial la información que sobre él obra en la acción de tutela de radicación 1100102040002024XXXXXX.
ANTECEDENTES 1. Mediante decisión STP11XXX-2024, 5 sep. 2024, esta Sala de Casación Penal resolvió acción de tutela promovida por M. O. E. en contra de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. En ese asunto, el actor cuestionaba el trámite penal que se adelantó en su contra por violación de la Ley 30 de 1989. 2.
En esa oportunidad se declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de la inmediatez en lo relacionado con el reproche elevado frente a las sentencias condenatorias emitidas en su contra. Y, en lo relativo a la extinción de la condena, se amparó el derecho al debido proceso y se ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que realizara las gestiones necesarias para corroborar la notificación y cumplimiento del auto de 30 de septiembre de 2009, por medio del cual –al parecer- se extinguió la pena en ese asunto. 3.
A través de escrito de 21 de mayo de 2025, M. O. E. pidió a la “Rama Judicial CENDOJ” que se sirva “bajar del sistema la información que corresponde a mis datos personales de la plataforma de la Rama Judicial dado que reporta” con ocasión de la tutela de número interno 139XXX y CUI: 1100102040002024XXXXXXX. Solicitud con la cual no aportó documento alguno. El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura trasladó la petición a esta Sala. 4.
Es así como, en la decisión AP12XX-2025, 3 jul. 2025, esta Sala de tutelas negó la postulación al no haberse aportado documentación que acreditara la extinción de la pena. 5. Sin embargo, el peticionario interpuso recurso de reposición y, por su intermedio, aportó como anexos varios documentos a través de los cuales pretende acreditar la extinción de la condena[footnoteRef:1]. [1: Certificado de 31 de enero de esta anualidad, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena certifica que, en efecto, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de porte de estupefacientes, de radicado 1300318700120000003600, en decisión de 30 de septiembre de 2009 se decretó en su favor la extinción de la pena y, con ella, la liberación definitiva.] CONSIDERACIONES 1.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía. En esa labor, al analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en sentencia CC SU458-2012, ha decantado, entre otras, las siguientes subreglas aplicables a este tipo de eventos: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
(…) (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado). Mismas pautas que reiteró en proveído CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706, en los siguientes términos: Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso- se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción[footnoteRef:2]. [2: CSJAP, 19 ago 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros.
Negrillas fuera del texto original. ] Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa (resaltado fuera del original). 2. En el presente caso, M. O. E. solicitó la eliminación de la información que respecto de él obra, relacionada con la acción de tutela de radicado 1100102040002024XXXXXXX que adelantó esta Sala.
Esta Sala negó tal petición al no haberse aportado documentación alguna que dé cuenta de la extinción de la condena que se relaciona. En la reposición, aportó varios documentos dirigidos a acreditar la efectiva extinción de la condena en el aludido proceso. 3. Sin embargo, esa novedosa documentación no trastoca los fundamentos de la inicial determinación, dado que, como muchas veces lo ha establecido esta Corporación, el recurso de reposición no es la vía para aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el escrito original[footnoteRef:3]. [3: Recientemente se ha dicho en AP519-2025, 24 feb. 2025 y AP470-2025, 5 feb. 2025.] De manera que, la realidad procesal que se impone es la que obraba en la inicial postulación del reclamante, la cual, como ya se dijo, no vino acompañada de las piezas necesarias para la acreditación del supuesto exigido para proceder a la anonimización. En esas condiciones, como la determinación adoptada por esta Sala estuvo sustentada en la realidad que, para ese momento, reflejaba una carencia documental, no hay motivos para trocar la decisión y, en consecuencia, no se repondrá la decisión censurada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, RESUELVE Primero: NO REPONER el auto de AP1XXX-2025, 3 jul. 2025. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso. Comuníquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 6